🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180261600ADJUNTA20181022100019-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180261600ADJUNTA20181022100019-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802616 00

TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a definir la jurisdicción competente para conocer la actuación penal adelantada contra MIGUEL ANGEL MENDOZA SÚAREZ, de quien se afirma es ciudadano indígena de la etnia Zenú, perteneciente al Resguardo Los Almendros, procesado por el punible de Tráfico, Porte y Fabricación de Estupefacientes, sino fuera porque se observara que el conflicto de competencia entre jurisdicciones no se encuentra debidamente trabado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de San Gil, el 9 de agosto de 2018, al instalar la audiencia de acusación, resolvió petición de recusación y en subsidio nulidad, formulada por la defensa del procesado MIGUEL ANGEL MENDOZA SÚAREZ, quien adujo la falta de competencia del Juez, al ser su defendido un indígena de la etnia Zenú, por lo cual se le debía reconocer su origen y ser cobijado con el fuero al que tiene derecho,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201802616 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones siendo juzgado con aplicación de las propias normas culturales, sustantivas y procedimentales de su comunidad.

Solicitó la ruptura de la unidad procesal, por estar involucrado en la investigación penal, un ciudadano perteneciente a la jurisdicción indígena con fuero especial, y otra persona que debe ser judicializada por la jurisdicción ordinaria. Por tal razón, solicitó el envío del proceso a la comunidad del Resguardo Los Almendros, y la continuación del trámite penal ante la jurisdicción ordinaria, únicamente con el otro implicado. Corrido el traslado de rigor la Fiscalía manifestó, que aunque tiene entendido que la jurisdicción indígena conoce de los delitos cometidos en su territorio, al haber sucedido los hechos fuera del Resguardo, debe ser la jurisdicción ordinaria la competente, y de ser viable, se deberá comunicar a la autoridad indígena correspondiente, en este caso al Resguardo Los Almendros, a través del Cacique Mayor, para que ellos por escrito o verbalmente den respuesta, en cuanto si asumen o no el caso, por el cual está incurso en esta investigación MIGUEL ÁNGEL

MENDOZA SÚAREZ.

El Juzgado mediante auto de la misma fecha, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de Recusación o incompetencia, conforme fue solicitado por la apoderada de la defensa.(…) SEGUNDO: NO DECRETRAR LA NULIDAD de lo actuado…(…) TERCERO: ENVIAR el proceso al Consejo Superior de la Judicatura – Sala

Disciplinariapara dirimir conflicto de jurisdicción y competencia.

CONSIDERACIONES

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201802616 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al conocimiento de la Sala, previamente ha de atenderse la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201802616 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver y declarar el derecho.

Como puede observarse, el pronunciamiento del Juez de conocimiento, fue en virtud

de la solicitud elevada por la defensora de uno de los procesados, quien invocó una recusación y subsidiariamente una nulidad, la que una vez fue resuelta por la autoridad judicial con conocimiento del asunto penal, dio lugar a la remisión de las diligencias con destino a esta Corporación, a fin de asignar la competencia a la jurisdicción correspondiente. No obstante a ello, se echa de menos el pronunciamiento de la autoridad indígena, o representante Superior de la Comunidad “Resguardo Los Almendros”, quien en este caso fue quien debió pronunciarse, al estar implicado en el asunto penal, un miembro de la comunidad indígena, y por ser eventualmente la autoridad encargada de continuar con el trámite del proceso contra

el señor MIGUEL ÁNGEL MENDOZA SÚAREZ.

Aunque se advierte en el aporte documental allegado, copia simple de algunas piezas tendientes a demostrar la condición indígena del procesado MIGUEL ÁNGEL MENDOZA SÚAREZ, lo cierto es que se carece de pronunciamiento de la autoridad indígena, quien es finalmente la legitimada para realizarlo y provocar ya sea en forma positiva o negativa el conflicto jurisdicional. La Juez por su parte, sin discrepar en modo alguno la competencia o no, del asunto expuesto por la defensa del procesado, decidió mediante auto de 9 de agosto de 2018 lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de Recusación o incompetencia, conforme fue solicitado por la apoderada de la defensa.(…) SEGUNDO: NO DECRETRAR LA NULIDAD de lo actuado…(…) 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201802616 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones TERCERO: ENVIAR el proceso al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinariapara dirimir conflicto de jurisdicción y competencia.

Conforme lo anterior, el Juzgado de conocimiento dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, a fin de que se resolviera el asunto como conflicto de jurisdicciones. Nótese que en el asunto bajo examen, se carece de las posiciones contrapuestas de ambas autoridades jurisdiccionales, ya sea en forma positiva o negativa, cuyo presupuesto resulta imperioso para que esta Corporación asuma la competencia legal de rango constitucional y establecida en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente para asumir un determinado asunto, y de esta manera asignar el conocimiento del caso concreto a una de las autoridades colisionadas. Así se afirma, por cuanto el conflicto de jurisdicción, presupone una controversia en la que dos o más funcionarios manifiestan su descuerdo sobre si asumen o no asumen el conocimiento de un asunto determinado, es decir, no es posible asumir como conflicto, la simple manifestación de uno solo de los funcionarios judiciales en cuestión, o la advertencia de una de las partes o sus abogados sobre tal desacuerdo, pues se requiere sin duda el pronunciamiento de la otra autoridad enfrentada en el

criterio, para que una vez conozca la posición expuesta, exprese su acuerdo o desacuerdo. Lo anterior permite significar, cada autoridad debe dirigir su argumentación señalando las razones por las cuales considera ser o no competente según sea el caso, si es 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201802616 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones colisión positiva o negativa. Ello bajo el principio de la autonomía funcional, es decir, que cada uno tiene la potestad de pronunciarse libremente sobre los aspectos procesales y sustanciales que creen ser de su resorte funcional, para que una vez estén planteados, pueda el Juez del conflicto resolver a quien de las autoridades le asignará la competencia jurisdiccional, pues de lo contrario no se estaría trabando el conflicto.

Así las cosas, mal puede la Sala resolver en torno al presunto conflicto de competencia entre jurisdicciones; cuando como se dejó visto, en el paginario solamente se presentan los argumentos de la defensa de uno de los implicados, sin que por demás la autoridad indígena, haya expuesto su punto de vista. Suficientes resultan los anteriores argumentos, para que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparente conflicto, ordenando la devolución de las diligencias a quien las remitió para que proceda a darle el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de definir sobre la competencia para conocer la actuación penal contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA SÚAREZ, procesado por el punible de Tráfico, Porte y Fabricación de Estupefacientes, conforme las diligencias remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de San Gil, acorde con las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente pronunciamiento. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201802616 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.-REMITIR el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de San Gil, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201802616 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

Consultar sobre este documento ...