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CSDJ - F11001010200020180261700ADJUNTA20181002171533-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180261700ADJUNTA20181002171533-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802617 00 Aprobado según Acta Nº 85 de la fecha. CON DETENIDO ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo indígena de Cohetando del municipio de Páez-Cauca y la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón Huila, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, articulo 376 del inciso 2 del Código Penal contra los señores ARNULFO TUMBO QUINTERO Y DUVAN

ANDRES CHACA YOTENGO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. En el escrito de acusación1 fueron descritos de la siguiente manera los hechos acaecidos, el día 20 de marzo de 2018 siendo las 9:10 hrs, en la vía nacional kilómetro 5 + 500 metros vial AltamiraGabinete, el personal de la Policía Nacional 1 Folios 1-6 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

de la Seccional de Tránsito y Transporte del Huila, cuadrante vial No. 6 de Altamira en puesto de prevención y seguridad vial, observa que aproximandamente a 25 mtrs antes de llegar al lugar de puesto de control un vehiculo tipo motocicleta en el cual se movilizaban 3 ciudadanos de los cuales de manera rápida descienden 2 de esta hacia zona verdosa simulando realizar necesidades fisiológicas pero huyendo el tercer individuo quien conducía la motocicleta. Razón por la cual se dirigieron los patrulleros Fabio Suarez Huertas y Antonio Duverley Gómez solicitándoles un registro, así como el de los elementos que ellos portaban. En el respectivo registro se encontró: unas botas plásticas de color negro que en su interior portaba una sustancia blanca semejante a la marihuana, del cual al realizarse prueba preliminar PIPH arrojó como resultado 821.2 gramos positivos para cannabis y sus derivados. Por lo anterior se procedió a leerle los derechos como persona capturada por el presunto delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes a los señores Duvan Andres Chaca identificado con cedula de ciudadanía Nº1062.089.593 de Belalcázar Cauca y el señor Arnulfo Tumbo Quintero con cc Nª 1.062.083.579 de Páez. El 21 de marzo de 2018 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira Huila con Función de Control de Garantías se le imputo el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes artículo 376 inciso 2, donde los procesados no se allanaron a los cargos; posteriormente le fue impuesta la medida de

aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 16 de mayo 2018 la Fiscalía 22 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzon Huila de conformidad con el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 presentó escrito de acusación, donde señaló que teniendo en cuenta que de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenidos se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta punible existió y que son autores a titulo doloso.

Mediante auto del 29 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento avocó el conocimiento de la actuación y conforme al artículo 338 de la Ley 906 de 2004 señaló fecha para llevarse audiencia de formulación de acusación. El 06 de junio del presente se realizó dicha audiencia siendo aplazada por el juzgado al tenerse en cuenta la petición de la defensa el cual señaló que sus apoderados le expresaron de la relación con un resguardo indígena, situación corroborada con el líder del mismo por lo que se podría ocasión un conflicto, por eso consideró necesario remitir la información para que el representante del cabildo indígena hiciera presencia e la diligencia. Aplazada la audiencia de formulación de acusación, se reanudó el 11 de julio y

posteriormente el 1 de agosto de 2018, actuación procesal en la cual la defensa doctora Maria del Pilar Artunduaga respecto a las causales de incompetencia, impedimentos, nulidades, recusaciones y las observaciones que tengan sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 337 del C.P.P. advirtió que se presenta la causal de incompetencia ya que el procesado Duvan Andres Chaca Yotengo pertenece al resguardo indígena de Coheteando, municipio de Páez Cauca, por tal razón solicitó el cambio de jurisdicción y allegó al expediente escrito del Gobernador del Resguardo Indígena de Cohetanto señor Emiliano Yandy donde peticionó sea República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones remitido el caso del comunero indígena Duvan Andres Chaca Yotengo a su jurisdicción, encontrándose en el listado censal del resguardo de Cohetando.

El despacho accedió a la solicitud de la defensa y dispuso la remisión del expediente a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencia. Seguidamente decretó la ruptura de la unidad procesal para que se continúe con tramite de acusación para el señor Arnulfo Tumbo Quintero

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe

entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2

2 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al

legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”3.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual

fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. 3 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de

manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.4 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”.

En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de

acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho

elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de

legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está

sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su

territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una

formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. En el caso en concreto. En el asunto de la referencia se encontró que la defensa del procesado Duvan Andres Chaca Yotengo solicitó el conocimiento y la continuación del proceso en el resguardo indígena de Cohetando, teniendo en cuenta el certificado listado de censo del año 2018 y el certificado del mismo cabildo. Pues de lo contrario se estaría vulnerando sus derechos que la constitución le otorgo como especial protección a las comunidades indígenas. Por lo tanto, al estar habilitada la Sala para dirimir el mencionado conflicto de la referencia y teniendo en cuenta cada uno de los criterios para desatar un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se tiene lo siguiente: -Del elemento personal: respecto a la pertenencia y calidad del indígena del procesado, se encuentra acreditado este elemento conforme a folio 21 donde la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones constancia allegada al expediente demuestra que presuntamente el procesado está

registrado en dicha comunidad conforme al censo del año 2018, así como certificado en folio 22 del Gobernador del Resguardo Indígena de Cohetanto, municipio de Páez, departamento del Cauca donde indica que el comunero Duvan Chaca se encuentra debidamente registrado en el censo poblacional del resguardo indígena, residente en la vereda la palma, su familia participa activamente en trabajos comunitarios organizados por el cabildo bajo su cultura, usos y costumbres. -Del elemento territorial: se tiene acreditado que los hechos ocurrieron en el kilómetro 5 + 500 metros vía Altamira - Gabinete, razón por la cual se puede afirmar que los hechos que motivaron la investigación penal no ocurrieron al interior del territorio donde presuntamente es perteneciente el señor Duvan Andres Chaca Yotengo pues conforme al certificado aportado por el Gobernador el resguardo, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior constató que conforme a la bases de datos institucionales de esa Dirección, en la jurisdicción del municipio de Páez, departamento de Cauca se registra el Resguardo Indígena de Coheteando, de origen colonial; estando esta comunidad indígena ubicada a 130 km de distancia y 3 hrs con 45 minutos del lugar donde ocurrieron los hechos asunto de la correspondiente investigación penal, que es el municipio de Altamira-Huila. Por lo tanto no se encuentra acreditado este elemento territorial. -Del elemento objetivo: Entendido como aquel que hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado. Colombia es uno de los países de

Latinoamérica que tiene en mayor medida fuertes raíces étnicas, es por esto que la Constitución política de 1991 mediante el articulo 246 les ha otorgado los derechos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones colectivo de los pueblos indígenas aborígenes, protegiendo su diversidad étnica, partiendo de su cosmovisión cultural además de otorgar funciones jurisdiccionales a las autoridades de los mismos cabildos indígenas. Lo anterior teniendo en cada hecho y asunto un debido examen donde se garantice y proteja los derechos humanos de todas cada una de las personas, esto sin generar tensión entre la

Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena. Conforme a lo anterior es menester antes de entrar a estudiar y analizar el caso en concreto, comprender la cosmovisión de estos pueblos autóctonos representados en dicha jurisdicción especial, pues para las comunidades indígenas de cada pueblo, cada cultura, es el espejo del mundo en el que viven, su visión del mundo es la suma de muchas partes complementarias que se necesitan unas a otras, pues es fundamental la relación entre el hombre, la sociedad, la religión, la política, la economía, el medio ambiente, el mundo natural y sobrenatural. Su cultura es todo lo que son, pues como piensan, la manera en que viven es lo que los diferencia del mundo no indígena, ya que ellos ven sus danzas, cantos, la espiritualidad, conexión

con la naturaleza, las practicas del cuidado y bienestar de las personas y de los seres del territorio de otra manera al común de la sociedad nacional. De ahí es que observa esta Sala que al tratarse el bien jurídico protegido por el tipo penal descrito en el caso en concreto la salud pública, si bien el cultivo, la fabricación, el tráfico y porte de estupefacientes se ha convertido en un delito de connotación internacional, esto por el enorme impacto económico que produce sin límite alguno por las fronteras de los diversos países afectados, y porque compromete la delincuencia organizada con su impresionante poder corruptor, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones generador, además de violencia y de otros graves conflictos que amenazan desde la seguridad de nuestra sociedad a nivel nacional como la de potencias mundiales.

De lo anterior podemos determinar que las actuaciones realizadas por el señor Duvan Andres Chaca Yotengo al ser presuntamente sujeto activo de la conducta punible, afecta la salud pública tanto de su comunidad del Cabildo Indígena al cual dice pertenecer como lo indicó el gobernador de su comunidad, así como a toda la población colombiana pues su actuación perjudica la salud de la sociedad en general; por lo tanto su conducta es una acción que no está acorde a los principios, poder espiritual, costumbres, cultura y ritualidades que se practican en los resguardos indígenas con el fin de generar un bienestar tanto para el hombre y su

entorno, como para la madre tierra; situación que genera para esta Sala que se determine que el señor Duvan Chaca no sea un fiel comunero perteneciente de vida completa al resguardo indígena de Cohetando donde esta censado; es decir que no practica sus costumbres, no sigue los cimientos, raíces, principios y reglas de los cabildos. Razón por la cual no se determina acreditado este elemento objetivo. -Del elemento orgánico: se busca la existencia de una institucionalidad dentro de la denominada Jurisdicción Especial Indígena entendida como el derecho autónomo de esas comunidades de carácter fundamental. De la documental allegada no se evidenció certif

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