CSDJ - F11001010200020180262700ADJUNTA20190314120344-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180262700ADJUNTA20190314120344-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802627-00 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala sobre la viabilidad de aplicar la medida cautelar de
SUSPENSIÓN PROVISIONAL al doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Mediante escrito radicado en esta Corporación el día 15 de marzo de 2018, la señora IVONNE ACOSTA ACERO, presentó queja disciplinaria contra el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, señalando al respecto que inició un proceso civil de impugnación de actas de asamblea y Junta Directiva de la Fundación Acosta Bendek y de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2016-00022, en el cual se decretaron medidas cautelares. Sin embargo, los señores Alberto Acosta Pérez y Luís Fernando Acosta Osio, instauraron varias acciones de tutela contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, una de las cuales fue conocida por el Magistrado inculpado bajo el radicado No. 080012204000201600342-00, trámite en el cual se suspendieron las decisiones adoptadas por el citado Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en el referido proceso de impugnación de actas de asamblea y junta directiva, situación que fue considerada como irregular por la querellante. Así mismo, la quejosa manifestó que por hechos relacionados con el manejo
a la Fundación Acosta Bendek, interpuso denuncia penal contra los señores Luis Fernando Acosta Osio. Alberto Enrique Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno, Juan José Acosta Osio, Gina Eugenia Díaz Buelvas y Eduardo Acosta Bendek, trámite que fue conocido por la Fiscalía Seccional 56 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, proceso en el cual en la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, el abogado Héctor Esmerald Lafaurie, recusó al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que fue encontrada como infundada. Ante esta decisión el señor Eduardo Acosta Bendek presentó acción de tutela contra dicho funcionario judicial, la misma fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, que decidió no acceder a la medida provisional solicitada consistente en que se decretara la suspensión del proceso penal referido hasta tanto se decidiera en debida forma el trámite de la recusación propuesta. Sin embargo, el mencionado señor Eduardo Acosta Bendek, procedió a presentar la misma acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Magistrado Jorge Enrique Mora Capera, bajo el radicado No. 080012204000201700334-00, quien como ponente llevó a Sala una providencia que fue aprobada el 7 de noviembre de 2017, accediendo a la medida provisional, ordenando la suspensión del proceso penal ya referido hasta que se resolviera debidamente la recusación. Así las cosas, para la
quejosa es sumamente sospechoso que estas acciones de tutela que lo único que buscan es dilatar las acciones legales que ha interpuesto, hayan sido repartidas al Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA. (fls. 1 a 53 c.o.)
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Por lo anterior y atendiendo lo normado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 23 de octubre de 20181, procedió a ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la conducta relevante disciplinariamente en que pudo incurrir por las presuntas irregularidades cometidas en las acciones de tutela narradas en la queja al decretar las medidas provisionales. (fls. 58-61 c.o). Igualmente es importante aclarar que mediante auto calendado 21 de noviembre de 2018, procedió a corregirse el nombre del Magistrado inculpado, tanto en la caratula del expediente como en el auto de apertura de investigación disciplinaria y en el Sistema Siglo XXI, ya que figuraba en la queja con el nombre de Jorge Enrique Mora Capera, cuando en realidad corresponde al doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA. Dentro de esta etapa procesal fueron allegados al plenario y se practicaron los siguientes medios de prueba: 1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Atlántico, remitió la certificación de salarios de los años 2016ª 2018 correspondientes
al doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla. (fls. 69-77 c.o.). 2.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio del 14 de noviembre de 2018, remitió los antecedentes de vinculación como funcionario judicial del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla. (Fls 99-102 c.o.). 1 Decisión notificada personalmente al disciplinado el día 20 de noviembre de 2018, tal y como se observa a folio 179 del cuaderno original. 3.- Inspección judicial practicada en la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla el día 6 de diciembre de 2018, al expediente correspondiente a la acción de tutela No. 08001-22-04-000-2017-00334-00. 4.- 2. Oficio de fecha 6 de diciembre de 2018, por medio del cual el Magistrado ponente solicitó la entrega de las copias del expediente de tutela radicado bajo el No. 080012204000201600342-00, el cual se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Dichas copias fueron suministradas formalmente mediante oficio del 7 de diciembre del presente año en 323 folios los cuales se encuentran debidamente incorporados al expediente en el anexo No. 1. 5.- Diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por la señora Ivonne Acosta Acero, quien hizo entrega de pruebas documentales, las cuales se solicita sean anexadas al expediente junto con el acta de la diligencia la cual fue debidamente incorporada en audio visible a folios 189 a
192 del cuaderno original. 6.- Diligencia de versión libre rendida por el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien hizo entrega de pruebas documentales, las cuales se solicita sean anexadas al expediente junto con el acta de la diligencia la cual fue debidamente incorporada en audio obrante a folios 189 a 196 del cuaderno de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia Sea lo primero precisar, frente al tema de la competencia, que de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en armonía el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, esta Superioridad es competente para decidir sobre la viabilidad de ordenar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Problema Jurídico.
Se trata de dilucidar en el caso que nos ocupa, si es viable decretar la suspensión provisional del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por el término de tres meses, como medida cautelar al interior del proceso disciplinario que contra él se adelanta, se aviene o no a los requisitos señalados en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, debe la Sala señalar que el instituto de la suspensión provisional aparece regulado en el Código Disciplinario Único, como una medida de carácter temporal que busca evitar que durante el trámite de la actuación, la permanencia del disciplinado en el cargo no interfiera en la investigación o permita que continúe cometiendo la falta o la reitere, y aparece prevista –como ya se dijoen el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, el cual establece los requisitos sustanciales y formales de la medida cautelar de
suspensión provisional en el proceso disciplinario, así:
“ARTÍCULO 157. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE.
Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. (…)”. De la norma trascrita varios son los presupuestos para que opere la medida a saber: 1.- Que se haya abierto investigación disciplinaria o se haya elevado pliego de cargos; 2.- Que se trate de faltas calificadas como gravísimas o graves; 3.- Que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia del funcionario en el cargo, función
o servicio público posibilita la interferencia en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o la reitere; 4.- Que la decisión de suspensión provisional se encuentre debidamente motivada. A este respecto, conviene destacar que la Corte Constitucional, al hacer el estudio de exequibilidad del artículo parcialmente transcrito2, destacó, en primer lugar, que la viabilidad de la medida de suspensión provisional supone, de un lado, que el proceso disciplinario se haya iniciado por una supuesta comisión de faltas calificadas como gravísimas o graves, y, de otro lado, que “se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-450 de 2003, expedientes D-4234 y D-4238 acumulados, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 3 de junio de 2003. del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere”. Por otra parte, y en cuanto a la exigencia establecida en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que las faltas por las que se investiga o juzga deban ser graves o gravísimas, resaltó el alto tribunal constitucional que ella “busca circunscribir la medida respecto de conductas muy lesivas de los bienes jurídicos tutelados por el derecho disciplinario, las cuales son sancionadas con destitución, suspensión en el ejercicio del cargo, inhabilidad general o inhabilidad especial según lo dispuesto en el artículo 44 del CDU.”
Respecto de los dos primeros elementos mencionados, esto es, que se haya abierto investigación disciplinaria en el proceso disciplinario, y que se trate de faltas calificadas como gravísimas o graves, debe manifestar la Sala que se encuentran reunidos los mismos, tal y como quedó expuesto en el acápite denominado hechos y actuación procesal, pues el Magistrado instructor procedió a aperturar la correspondiente investigación mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, notificado personalmente al disciplinado y al Ministerio Público. Aunado a lo anterior, dicha investigación se originó como consecuencia de presuntas irregularidades al proceder a decretar medidas provisionales en trámites de acciones de tutela, sin cumplir con los requisitos constitucionales y legales previstos para tales efectos. Inicialmente, el escrito de queja señalaba dos acciones de tutela en donde el inculpado como ponente concedía dichas medidas, pero en la ampliación y ratificación de la misma se demostró que no fue solamente en esos trámites tutelares sino en otros más relacionados con el conflicto que se presenta entre la querellante y la familia Acosta Bendek como se explicará más adelante. De lo anterior se colige, que este tipo de situaciones no son de poca gravedad y eventualmente en un pliego de cargos pueden recaer en una falta disciplinaria gravísima, pues la institución de la medida provisional en acción de tutela no está prevista para ejercerse de manera arbitraria y sin fundamento constitucional ni legal alguno. Ahora bien, una vez superados estos primeros elementos, alusivos a la naturaleza de la falta disciplinaria como gravísima o grave, el juez disciplinario
deberá considerar los demás requisitos sustanciales de la referida medida, a saber: que “se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere” (Resalta la Sala). Es en realidad en esta exigencia donde encontramos las tres causales de suspensión provisional, a saber: a) que la permanencia en el cargo del investigado posibilite la interferencia del autor en la investigación; b) que la misma permita que el disciplinable continúe realizando la conducta por la que se le investiga; o, c) que el autor reitere la conducta reprochable. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al avalar la conformidad del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 con la Carta Política, destacó lo siguiente: “[E]s posible deducir que el fin que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en él valiéndose de su cargo, función o servicio, entorpeciendo así el proceso disciplinario. Las causales segunda y tercera, por su parte, están referidas, ambas, a la preocupación de que continúe o se repita la falta que originó el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o
juzgado. No basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse. Es necesario que respecto de su ocurrencia ‘se evidencien serios elementos de juicio’. Es importante, también, subrayar que la medida provisional es justificada por el propio legislador a la luz de unos fines específicos. El fin de evitar que se interfiera la investigación consulta la protección de todos los principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de evitar que la falta continúe o se reitere también apunta en esta dirección, sin que pueda interpretarse como la introducción de ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos modalidades: la simple continuación o la reiteración de la conducta ya realizada. No se está, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa.”3 Frente a la misma, la Sala considera que la permanencia del doctor MOLA CAPERA en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior 3 Ibídem. de Barranquilla, al frente de los asuntos constitucionales que habían sido puestos bajo su conocimiento, y en los presuntamente se cometieron las irregularidades referidas, podría permitir tanto su interferencia en el trámite de la investigación disciplinaria, como que se continúe incurriendo en la conducta o se repita la presunta falta que originó el proceso disciplinario, por
lo cual la prórroga de la suspensión es procedente para salvaguardar los bienes jurídicamente tutelados y que pueden verse afectados por la conducta del investigado. Es decir, que con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala encuentra que la permanencia en el cargo del funcionario investigado puede devenir en la reiteración de la conducta digna de reproche, pues estando en ejercicio del mismo al parecer el inculpado viene decretando de manera sistemática y sin fundamento, medidas provisionales en asuntos relacionados con acciones de tutela en el conflicto que tiene la señora quejosa con la familia Acosta Bendek, que fue puesto de presente en el acápite relacionado con los hechos materia de esta investigación. Así las cosas, procede la Sala a analizar de manera detallada los medios de prueba obrantes en el plenario para arribar a la conclusión de que la suspensión provisional es la medida cautelar idónea y adecuada que debe aplicarse al disciplinable con el fin de salvaguardar el estricto cumplimiento de la función constitucional de administrar justicia.
1. En la inspección Judicial realizada al expediente de tutela radicado bajo el No. 08001-22-04-000-2017-00334-00, se observó lo siguiente: “1. Escrito de acción de tutela presentado por el señor Eduardo Acosta Bendek contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico (Fls 2-114 c.o). 2. Acta individual de reparto en la que se observa que la referida acción de tutela fue
asignada al Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. (Fl 115 co) 3. Auto de fecha 24 de octubre de 2018, mediante el cual el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera admitió la acción de tutela deprecada por el señor Eduardo Acosta Bendek y también procedió a conceder una medida provisional invocada por la parte actora, consistente en "suspender la audiencia de formulación de imputación, declaración de contumacia y solicitud de medida de aseguramiento, programada para el día de mañana miércoles 25 de octubre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta Capital, dentro del radicado No. 080016001257201701150, mientras se decide de fondo la presente acción constitucional". (Fl. 116 a 119 co) 4. Escrito de fecha 27 de octubre de 2017, en el cual el doctor Francisco Márquez Astralaga en su calidad de apoderado de la víctima Carlos Jaller Raad, se opuso a la presente acción de amparo constitucional y solicitó declarar la nulidad de la medida provisional decretada por el Magistrado ponente. (Fl. 137 a 140 co) 5. Escrito de fecha 26 de octubre de 2017, por medio del cual la Fiscal 51 Seccional de Patrimonio Económico dio contestación a la acción de tutela. (Fls 114.145). 6. Oficio de fecha 26 de octubre de 2017, por medio del cual el Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública dio respuesta a la acción de
tutela. (Fls. 146-150). 7. Oficio de fecha 25 de octubre de 2017, por el cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla dio contestación a la acción de tutela, oponiéndose a la misma y solicitando que se declarara su improcedencia. (Fls 150-235 co). 8. Escrito de fecha 25 de octubre de 2017, por el cual el doctor Jhonatan José Peláez Sáenz, apoderado de la señora Ivonne Acosta Acero de Jaller, representante legal de la Fundación Acosta Bendek, en la que solicitó declarar la nulidad del auto admisorio de la acción así como de la medida provisional decretada por el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera. (Fls 236-252). 9. Escrito de fecha 31 de octubre de 2017, por el cual el abogado del señor Eduardo Acosta Bendek, esto es, el doctor Héctor Manuel Esmeral Lafaurie, coadyuvó la solicitud de amparo constitucional deprecada por el actor (Fls 254-261 co). 10. En los mismos términos procedió el abogado Víctor Manuel Cruz Martín, apoderado de la señora Cecilia Acosta Moreno, en escrito de fecha 31 de octubre de 2017, visible a folios 262 a 271 del cuaderno original. 11. Escrito de coadyuvancia de fecha 31 de octubre de 2017, remitido por el abogado Jesús Montero Cromane, apoderado del señor Alberto José Acosta Pérez, visible a folios 272 a 281 del cuaderno original. 12. También fue coadyuvada la acción constitucional
por parte del abogado Fernando Rodríguez Vernier, apoderado del señor Luís Fernando Acosta, en escrito calendado 31 de octubre de 2017, visible a folios 282 a 300 del cuaderno original. 13. Escrito de fecha 31 de octubre de 2017, visible a folios 301 a 325, por medio del cual la señora Ivonne Acosta Acero, recusó al Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera dentro de la presente acción constitucional, argumentando que lo había denunciado penalmente toda vez que dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-342, presentada por la Universidad Metropolitana y la Fundación Acosta Bendek contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, había decretado irregularmente una medida provisional. 14. Escrito de fecha 1 de noviembre de 2017, por medio del cual la señora Ivonne Acosta Acero desistió de la recusación formulada contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Jorge Eliécer Mola Capera. 15. Escrito de fecha 1 de noviembre de 2017, por medio del cual el abogado Milton Giovanni Flórez Villareal, apoderado de la señora Gina Eugenia Díaz Buelvas, coadyuvó la acción de amparo constitucional. (Fls 340-354 co). 16. Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió tutelar los derechos fundamentales alegados por la parte actora y "ordenar al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad,
que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, le dé el trámite establecido en el Código de Procedimiento Penal a la recusación formulada por el abogado Eduardo Francisco Acosta Bendek y coadyuvada por los demás defensores que participaron en la audiencia del 20 de octubre de 2017 dentro del rad. 0800160012570115000, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado y a su vez, reanude la diligencia hasta tanto sea resuelta tal recusación -en caso en que sea declarada infundada". 17. La referida sentencia de tutela fue objeto de impugnación por parte de la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico -Fe Pública de Barranquilla, por el apoderado de la señora Ivonne Acosta Acero, por el apoderado del señor Carlos Jaller Raad y por la abogada del ciudadano Jorge Luís Hernández Cassis. (Fls 404 a 533 c.o). 18. La impugnación fue conocida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde le fue repartido el proceso al Magistrado Fernando León Bolaños Palacios. Esa Corporación Judicial en providencial del 15 de febrero de 2018, visible a folios 4 a 17 del cuaderno de segunda instancia, decidió "PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. SEGUNDO: En su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en este proveído". En la referida providencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, refirió:
“La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, partió de una premisa errónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos Luís Fernando Acosta Ossio, Juan José Acosta Ossio, Alberto Enrique Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugencia Díaz Buelvas, pues aseguró que los apoderados de éstos coadyuvaron la recusación presentada por el apoderado de EDUARDO FRANCISCO ACOSTA BENDEK; cuando lo cierto es que revisando el cd que contiene la audiencia, ello no aconteció, pues sólo el apoderado del actor formuló la recusación contra el Juez de Control de Garantías, sin que los demás profesionales del derecho realizaran alocución alguna en respaldo de la misma”.
2. Así mismo, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 080012204000201600342-00, se observa que la misma fue interpuesta por el señor Alberto Enrique Acosta Pérez, en su calidad de representante legal de la fundación Acosta Bendek contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, considerando que se estaban afectando los derechos al debido proceso y acceso a la justicia en el proceso de impugnación de actas de asambleas y juntas directivas radicado bajo el No. 0209-2016, que interpuso la señora Ivonne Acosta Acero contra la Fundación Acosta Bendek. El reparo del accionante radicó en que inicialmente el proceso civil fue repartido al Juez 15
Civil del Circuito de Barranquilla quien manifestó su impedimento y ante esa situación no se asignó al que le seguía en turno esto es al Juzgado 16 sino que terminó en manos del Juzgado Quinto.
Sostuvo que lo mismo ocurrió con el proceso 2016-0749 que terminó en manos del Juzgado Quince que admitió la demanda y procedió a decretar medidas cautelares sin competencia para ello, de conformidad con lo narrado por el actor. La referida acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, quien mediante auto del 16 de diciembre de 2016, la admitió y procedió a decretar la medida provisional consistente en suspender el auto de fecha 9 de diciembre de 2016, que decretó la medida cautelar referida. Su argumentación para decretar esa medida provisional fue la siguiente: “En este contexto, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito, se declaró impedido y debió remitirlo al Dieciséis Civil del Circuito, y si este no estaba en reparto, por cuestiones de un Acto Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura, debió remitirlo al Juzgado Primero Civil del Circuito y de no aceptar el impedimento enviarlo a la
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