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CSDJ - F11001010200020180262700ADJUNTA20190606101035-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180262700ADJUNTA20190606101035-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802627-00 Aprobado según Acta No. 37 ASUNTO Decide la Sala sobre la viabilidad de prorrogar la medida cautelar de PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado en esta Corporación el día 15 de marzo de 2018, la señora IVONNE ACOSTA ACERO, presentó queja disciplinaria contra el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, señalando al respecto que inició un proceso civil de impugnación de actas de asamblea y Junta Directiva de la Fundación Acosta Bendek y de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, demanda que República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201802627-00

Referencia: Salvamento de Voto correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2016-00022, en el cual se decretaron medidas cautelares. Sin embargo, los señores Alberto Acosta Pérez y Luís Fernando Acosta Osio, instauraron varias acciones de tutela contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, una de las cuales fue conocida por el Magistrado inculpado bajo el radicado No. 080012204000201600342-00, trámite en el cual se suspendieron las decisiones adoptadas por el citado Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en el referido proceso de impugnación de actas de asamblea y junta directiva, situación que fue considerada como irregular por la querellante.

Así mismo, la quejosa manifestó que por hechos relacionados con el manejo a la Fundación Acosta Bendek, interpuso denuncia penal contra los señores Luis Fernando Acosta Osio. Alberto Enrique Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno, Juan José Acosta Osio, Gina Eugenia Díaz Buelvas y Eduardo Acosta Bendek, trámite que fue conocido por la Fiscalía Seccional 56 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, proceso en el cual en la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, el abogado Héctor Esmerald Lafaurie, recusó al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, la cual fue encontrada como infundada. Ante esta decisión el señor Eduardo Acosta Bendek presentó acción de tutela

contra dicho funcionario judicial, la misma fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, que decidió no acceder a la medida provisional solicitada consistente en que se decretara la suspensión del proceso penal referido hasta tanto se decidiera en debida forma el trámite de la recusación propuesta. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201802627-00

Referencia: Salvamento de Voto Sin embargo, el mencionado señor Eduardo Acosta Bendek, procedió a presentar la misma acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Magistrado Jorge Enrique Mora Capera, bajo el radicado No. 080012204000201700334-00, quien como ponente llevó a Sala la providencia que fue aprobada el 7 de noviembre de 2017, accediendo a la medida provisional, ordenando la suspensión del proceso penal ya referido hasta que se resolviera debidamente la recusación. Así las cosas, para la quejosa es sumamente sospechoso que estas acciones de tutela que lo único que buscan es dilatar las acciones legales que ha interpuesto, hayan sido repartidas al Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA. (fls. 1 a 53 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

Por lo anterior y atendiendo lo normado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 23 de octubre de 20181,

procedió a ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la conducta relevante disciplinariamente reprochable en que pudo incurrir por las presuntas irregularidades cometidas en las acciones de tutela narradas en la queja 1 Decisión notificada personalmente al disciplinado el día 20 de noviembre de 2018, tal y como se observa a folio 179 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201802627-00

Referencia: Salvamento de Voto al decretar las medidas provisionales. (fls. 58-61 c.o). Igualmente es importante aclarar que mediante auto calendado 21 de noviembre de 2018, procedió a corregirse el nombre del Magistrado inculpado, tanto en la caratula del expediente como en el auto de apertura de investigación disciplinaria y en el Sistema Siglo XXI, ya que figuraba en la queja con el nombre de Jorge Enrique Mora Capera, cuando en realidad corresponde al doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA.

Dentro de esta etapa procesal fueron allegados al plenario y se practicaron los siguientes medios de prueba: 1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Atlántico, remitió la certificación de salarios de los años 2016ª 2018 correspondientes al doctor

JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla. (fls. 69-77 c.o.). 2.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio del 14 de noviembre de 2018, remitió los actos administrativos de vinculación como funcionario judicial del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla. (Fls 99-102 c.o.). 3.- Inspección judicial practicada en la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla el día 6 de diciembre de 2018, al expediente correspondiente a la acción de tutela No. 08001-22-04-000-2017-00334-00. 4.- 2. Oficio de fecha 6 de diciembre de 2018, por medio del cual el Magistrado ponente solicitó la entrega de las copias del expediente de tutela radicado bajo el No. 080012204000201600342-00, el cual se encuentra en la Sala Civil Familia del República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201802627-00

Referencia: Salvamento de Voto Tribunal Superior de Barranquilla. Dichas copias fueron suministradas formalmente mediante oficio del 7 de diciembre del presente año en 323 folios los

cuales se encuentran debidamente incorporados al expediente en el anexo No. 1. 5.- Diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por la señora Ivonne

Acosta Acero, quien hizo entrega de pruebas documentales, las cuales se solicita sean anexadas al expediente junto con el acta de la diligencia la cual fue debidamente incorporada en audio visible a folios 189 a 192 del cuaderno original. 6.- Diligencia de versión libre rendida por el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien hizo entrega de pruebas documentales, las cuales se solicita sean anexadas al expediente junto con el acta de la diligencia la cual fue debidamente incorporada en audio obrante a folios 189 a 196 del cuaderno de primera instancia.

2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En providencia de fecha 13 de febrero de 2019, aprobada en acta de Sala No. 09 de la misma fecha, esta Superioridad resolvió: “ORDENAR por el término de TRES MESES la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA”.

Para arribar a tal determinación, concluyó la Sala que en varias acciones de tutela, el Magistrado aquí disciplinado venía concediendo medidas provisionales sin República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201802627-00

Referencia: Salvamento de Voto ningún tipo de fundamento jurídico. En efecto, al respecto sostuvo esta

Colegiatura: “Estas explicaciones no son de recibo para la Sala, pues es evidente que en el conflicto de la familia Acosta Bendek, tanto en decisiones de la justicia civil como de la justicia penal, el Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, adoptó esas medidas provisionales sin ningún tipo de fundamento jurídico, afectando así la competencia de la justicia ordinaria en esos asuntos y desbordando las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico en materia de tutela. (…) Así las cosas si bien la autonomía judicial es un principio de rango constitucional, el mismo no puede considerarse como de carácter absoluto, esto es, que so pretexto de ser autónomo e independiente un juez o Magistrado no puede proferir decisiones abiertamente ilegales e inconstitucionales cuando cuenta con una norma expresa que le señala la hoja de ruta a seguir en el caso concreto, incurriendo así en lo que jurisprudencialmente se ha denominado como una vía de hecho. (…) Por consiguiente, no son de recibo los argumentos defensivos consistentes en que el Magistrado inculpado actuó con fundamento en su autonomía funcional, pues desconoció abiertamente las normas sustantivas y procesales aplicables en los casos que fueron puestos de presente, en donde de manera sistemática y sin fundamento alguno concedía medidas provisionales, afectando las decisiones de otros Jueces y atentando contra el ejercicio de la función constitucional de

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Referencia: Salvamento de Voto administrar justicia, pues con esas medidas se suspendieron actuaciones en el proceso penal varias veces referido a lo largo de este proveído, sin justificación constitucional y legal y sin soporte probatorio alguno”.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN Estando dentro del término legal conferido para el efecto, el Magistrado inculpado interpuso recurso de reposición señalando al respecto lo siguiente: Ignora si fueron los hechos denunciados y la manera en que se articularon lo que le generó convicción al Magistrado ponente para tomar la decisión y que no tuvo posibilidad de tener acceso de manera integral a todas las piezas procesales para defenderse de una mejor manera. El presupuesto de la existencia de la falta no puede depender exclusivamente de la información que suministra el quejoso. En su sentir se le desconoció la presunción de inocencia.

Considera que hay una deformación en la valoración de los elementos probatorios en la actuación disciplinaria, que parte en haberse considerado que las decisiones que el disciplinado adoptó resultaron fallidas, es decir, no nacieron a la vida jurídica, y si no nacer, equivale a no ser, no se puede tomar en cuenta el objeto que ha de ser materia de investigación. El debate jurídico tiene que concentrarse en las determinaciones adoptadas por él, contenidas en los radicados No.2018-00417 y 201700393. En lo que concierne al primer radicado, señaló que no actuó como Magistrado Ponente, sino el magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, tal como lo reconoció esa Corporación en el aparte No.4 de la providencia materia de examen. La decisión fue producto

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Referencia: Salvamento de Voto de un criterio plural y unánime, pese a lo cual sólo frente a él se accionó el aparato disciplinario.

Las razones que llevaron a investigarlo y a suspenderlo del cargo, son los hechos que guardan relación con la decisión adoptada en el fallo de tutela de 07 de noviembre de 2017. La Sala por él precedida, no tuvo sino en cuenta el análisis respecto del comportamiento realizado por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, llevada a cabo el 20 de octubre de 2016, en relación con el trámite de la recusación de que fue objeto por parte de los procesados. Sólo sobre el punto anterior, según el disciplinado se abordó el examen del asunto plasmado por el accionante para solicitar la intervención del juez constitucional y en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa se concedió la medida provisional en sede de tutela. Momentos antes de iniciarse la audiencia, el accionante, a través de su apoderado, recusó al funcionario judicial para que se separara del conocimiento del asunto, con base en las presuntas acciones irregulares que se expresaron en el momento de su intervención, las que daban cuenta de sus anormales reacciones en audiencias anteriores y de las cuales se tenía el convencimiento de

estar parcializado a favor del denunciante. Resaltó el recurrente que no encuentra razón para que se haya estimado que incurrió en una vía de hecho, de las que excepcionalmente, le da facultad para conocer de los fallos judiciales en el marco de su jurisdicción, cuando lo cierto es República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201802627-00

Referencia: Salvamento de Voto que no ocurrió así en la intervención que tuvo en el fallo de tutela del 07 de septiembre de 2017.

4. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En proveído de fecha 6 de marzo de 2019, aprobado en acta de Sala No. 06 de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió “NO REPONER la decisión adoptada por esta Corporación el día 13 de febrero de 2019, aprobada en Acta de Salas No. 09 de la misma fecha en la cual se resolvió “ORDENAR por el término de TRES MESES la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA”. En esa ocasión, esta Superioridad sostuvo: “Por consiguiente, debe señalarse que estos argumentos no son de recibo para la Sala, pues es evidente que en el conflicto de la familia Acosta

Bendek, tanto en decisiones de la justicia civil como de la justicia penal, el Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, adoptó esas medidas provisionales sin ningún tipo de fundamento jurídico, afectando así la competencia de la justicia ordinaria en esos asuntos y desbordando las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico en materia de tutela. El funcionario inculpado dentro de su defensa, se reitera, ha alegado que esas medidas provisionales se encuentran cobijadas por el principio de autonomía funcional. Sobre este particular la providencia recurrida trajo a colación jurisprudencia constitucional sobre la autonomía de los jueces, sosteniendo que “si bien la autonomía judicial es un principio de rango República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201802627-00

Referencia: Salvamento de Voto constitucional, el mismo no puede considerarse como de carácter absoluto, esto es, que so pretexto de ser autónomo e independiente un juez o Magistrado no puede proferir decisiones abiertamente ilegales e inconstitucionales cuando cuenta con una norma expresa que le señala la hoja de ruta a seguir en el caso concreto, incurriendo así en lo que jurisprudencialmente se ha denominado como una vía de hecho”.

En esta oportunidad, debe reiterar esta Colegiatura que la autonomía funcional de los Jueces y Magistrados no tiene el carácter de absoluta y que por consiguiente no pueden los funcionarios judiciales ampararse en esa

garantía con el fin de tomar decisiones alejadas del marco constitucional y legal como lo son las relacionadas con suspender actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria a través de medidas provisionales en sede de tutela, pues se trata de determinaciones que tienen un carácter excepcionalísimo y que deben estar debidamente motivadas”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia Sea lo primero precisar, frente al tema de la competencia, que de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos segundo y tercero del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, esta Superioridad es competente para decidir sobre la viabilidad de ordenar la PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de

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Referencia: Salvamento de Voto MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento de Voto Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Problema Jurídico.

Se trata de dilucidar en el caso que nos ocupa, si la prórroga de la suspensión provisional del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por el término de tres meses, como medida cautelar al interior del

proceso disciplinario que contra él se adelanta, se aviene o no a los requisitos señalados en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 pues de conformidad con la Sentencia C656 de 20032 “el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-656 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento de Voto En ese orden de ideas, debe la Sala señalar que el instituto de la suspensión provisional aparece regulado en el Código Disciplinario Único, como una medida de carácter temporal que busca evitar que durante el trámite de la actuación, la permanencia del disciplinado en el cargo no interfiera en la investigación o permita que continúe cometiendo la falta o la reitere, y aparece prevista –como ya se dijoen el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, el cual establece los requisitos sustanciales y formales de la medida cautelar de suspensión provisional en el proceso disciplinario, así: “ARTÍCULO 157. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá

ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento de Voto Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

(…)”. De la norma trascrita varios son los presupuestos para que opere la medida a saber: 1.- Que se haya abierto investigación disciplinaria o se haya elevado pliego de cargos; 2.- Que se trate de faltas calificadas como gravísimas o graves; 3.- Que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la

permanencia del funcionario en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o la reitere; 4.- Que la decisión de suspensión provisional se encuentre debidamente motivada. A este respecto, conviene destacar que la Corte Constitucional, al hacer el estudio de exequibilidad del artículo parcialmente transcrito3, destacó, en primer lugar, que la viabilidad de la medida de suspensión provisional supone, de un lado, que el proceso disciplinario se haya iniciado por una supuesta comisión de faltas calificadas como gravísimas o graves, y, de otro lado, que “se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere”. Por otra parte, y en cuanto a la exigencia establecida en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que las faltas por las que se investiga o juzga deban ser 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-450 de 2003, expedientes D-4234 y D-4238 acumulados, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 3 de junio de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento de Voto

graves o gravísimas, resaltó el alto tribunal constitucional que ella “busca circunscribir la medida respecto de conductas muy lesivas de los bienes jurídicos tutelados por el derecho disciplinario, las cuales son sancionadas con destitución, suspensión en el ejercicio del cargo, inhabilidad general o inhabilidad especial según lo dispuesto en el artículo 44 del CDU.” Respecto de los dos primeros elementos mencionados, esto es, que se haya abierto investigación disciplinaria en el proceso disciplinario, y que se trate de faltas calificadas como gravísimas o graves, debe manifestar la Sala que se encuentran reunidos los mismos, tal y como quedó expuesto en el acápite denominado hechos y actuación procesal, pues el Magistrado instructor procedió a aperturar la correspondiente investigación mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2018, notificado personalmente al disciplinado y al Ministerio Público. Aunado a lo anterior, dicha investigación se originó como consecuencia de presuntas irregularidades cometidas en el ya referido conflicto de la familia Acosta Bendek, donde se han interpuesto varias acciones de tutela y el disciplinado, so pretexto de su autonomía funcional, venia concediendo medidas provisionales, dejando sin sustento la competencias de los jueces penales y civiles que atendían este caso. Ahora bien, una vez superados estos primeros elementos, alusivos a la naturaleza de la falta disciplinaria como gravísima o grave, el juez disciplinario deberá considerar los demás requisitos sustanciales de la referida medida, a saber: que “se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la

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Referencia: Salvamento de Voto falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere” (Resalta la Sala).

Es en realidad en esta exigencia donde encontramos las tres causales de suspensión provisional, a saber: a) que la permanencia en el cargo del investigado posibilite la interferencia del autor en la investigación; b) que la misma permita que el disciplinable continúe realizando la conducta por la que se le investiga; o, c) que el autor reitere la conducta reprochable. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al avalar la conformidad del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 con la Carta Política, destacó lo siguiente: “[E]s posible deducir que el fin que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en él valiéndose de su cargo, función o servicio, entorpeciendo así el proceso disciplinario. Las causales segunda y tercera, por su parte, están referidas, ambas, a la preocupación de que continúe o se repita la falta que originó el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o

vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado. No basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse. Es necesario que respecto de su ocurrencia ‘se evidencien serios elementos de juicio’. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento de Voto Es importante, también, subrayar que la medida provisional es justificada por el propio legislador a la luz de unos fines específicos. El fin de evitar que se interfiera la investigación consulta la protección de todos los principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de evitar que la falta continúe o se reitere también apunta en esta dirección, sin que pueda interpretarse como la introducción de ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos modalidades: la simple continuación o la reiteración de la conducta ya realizada. No se está, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa.”4

Frente a la misma, la Sala considera que la permanencia del doctor MOLA CAPERA en el cargo de Magistrado d

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