CSDJ - F11001010200020180262700ADJUNTA20190823161440-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180262700ADJUNTA20190823161440-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802627-00 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición impetrado por el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, contra la providencia de fecha 13 de febrero de 2019, aprobada en acta de Sala No. 09 de la misma fecha, en la que esta Colegiatura resolvió “ORDENAR por el término de TRES MESES la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA” HECHOS Mediante escrito radicado en esta Corporación el día 15 de marzo de 2018, la señora IVONNE ACOSTA ACERO, presentó queja disciplinaria contra el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, señalando al respecto que inició un proceso civil de impugnación de actas de asamblea y Junta Directiva de la
Fundación Acosta Bendek y de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2016-00022, en el cual se decretaron medidas cautelares. Sin embargo, los señores Alberto Acosta Pérez y Luís Fernando Acosta Osio, instauraron varias acciones de tutela contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, una de las cuales fue conocida por el Magistrado inculpado bajo el radicado No. 080012204000201600342-00, trámite en el cual se suspendieron las decisiones adoptadas por el citado Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en el referido proceso de impugnación de actas de asamblea y junta directiva, situación que fue considerada como irregular por la querellante. Así mismo, la quejosa manifestó que por hechos relacionados con el manejo a la Fundación Acosta Bendek, interpuso denuncia penal contra los señores Luis Fernando Acosta Osio. Alberto Enrique Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno, Juan José Acosta Osio, Gina Eugenia Díaz Buelvas y Eduardo Acosta Bendek, trámite que fue conocido por la Fiscalía Seccional 56 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, proceso en el cual en la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, el abogado Héctor Esmerald Lafaurie, recusó al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que fue encontrada como infundada. Ante esta decisión el señor Eduardo Acosta Bendek presentó acción de tutela contra dicho
funcionario judicial, la misma fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, que decidió no acceder a la medida provisional solicitada consistente en que se decretara la suspensión del proceso penal referido hasta tanto se decidiera en debida forma el trámite de la recusación propuesta. Sin embargo, el mencionado señor Eduardo Acosta Bendek, procedió a presentar la misma acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Magistrado Jorge Enrique Mora Capera, bajo el radicado No. 080012204000201700334-00, quien como ponente llevó a Sala una providencia que fue aprobada el 7 de noviembre de 2017, accediendo a la medida provisional, ordenando la suspensión del proceso penal ya referido hasta que se resolviera debidamente la recusación. Así las cosas, para la quejosa es sumamente sospechoso que estas acciones de tutela que lo único que buscan es dilatar las acciones legales que ha interpuesto, hayan sido repartidas al Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA. (fls. 1 a 53 c.o.)
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Por lo anterior y atendiendo lo normado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 23 de octubre de 20181, procedió a ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la conducta relevante disciplinariamente en que pudo
incurrir por las presuntas irregularidades cometidas en las acciones de tutela narradas en la queja al decretar las medidas provisionales. (fls. 58-61 c.o). Igualmente es importante aclarar que mediante auto calendado 21 de noviembre de 2018, procedió a corregirse el nombre del Magistrado inculpado, tanto en la caratula del expediente como en el auto de apertura de investigación disciplinaria y en el Sistema Siglo XXI, ya que figuraba en la queja con el nombre de Jorge Enrique Mora Capera, cuando en realidad corresponde al doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA. 1 Decisión notificada personalmente al disciplinado el día 20 de noviembre de 2018, tal y como se observa a folio 179 del cuaderno original. Dentro de esta etapa procesal fueron allegados al plenario y se practicaron los siguientes medios de prueba: 1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Atlántico, remitió la certificación de salarios de los años 2016ª 2018 correspondientes al doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla. (fls. 69-77 c.o.). 2.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio del 14 de noviembre de 2018, remitió los antecedentes de vinculación como funcionario judicial del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla. (Fls 99-102 c.o.). 3.- Inspección judicial practicada en la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla el día 6 de diciembre de 2018, al expediente correspondiente a la acción de tutela No. 08001-22-04-000-2017-00334-00.
4.- 2. Oficio de fecha 6 de diciembre de 2018, por medio del cual el Magistrado ponente solicitó la entrega de las copias del expediente de tutela radicado bajo el No. 080012204000201600342-00, el cual se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Dichas copias fueron suministradas formalmente mediante oficio del 7 de diciembre del presente año en 323 folios los cuales se encuentran debidamente incorporados al expediente en el anexo No. 1. 5.- Diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por la señora Ivonne Acosta Acero, quien hizo entrega de pruebas documentales, las cuales se solicita sean anexadas al expediente junto con el acta de la diligencia la cual fue debidamente incorporada en audio visible a folios 189 a 192 del cuaderno original. 6.- Diligencia de versión libre rendida por el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien hizo entrega de pruebas documentales, las cuales se solicita sean anexadas al expediente junto con el acta de la diligencia la cual fue debidamente incorporada en audio obrante a folios 189 a 196 del cuaderno de primera instancia. 2.SUSPENSIÓN PROVISIONAL En providencia de fecha 13 de febrero de 2019, aprobada en acta de Sala No. 09 de la misma fecha, esta Superioridad resolvió: “ORDENAR por el término de TRES MESES la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en el cargo de MAGISTRADO DE LA
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA”.
Para arribar a tal determinación, concluyó la Sala que en varias acciones de tutela, el Magistrado aquí disciplinado venía concediendo medidas provisionales sin ningún tipo de fundamento jurídico. En efecto, al respecto sostuvo esta Colegiatura: “Estas explicaciones no son de recibo para la Sala, pues es evidente que en el conflicto de la familia Acosta Bendek, tanto en decisiones de la justicia civil como de la justicia penal, el Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, adoptó esas medidas provisionales sin ningún tipo de fundamento jurídico, afectando así la competencia de la justicia ordinaria en esos asuntos y desbordando las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico en materia de tutela. (…) Así las cosas si bien la autonomía judicial es un principio de rango constitucional, el mismo no puede considerarse como de carácter absoluto, esto es, que so pretexto de ser autónomo e independiente un juez o Magistrado no puede proferir decisiones abiertamente ilegales e inconstitucionales cuando cuenta con una norma expresa que le señala la hoja de ruta a seguir en el caso concreto, incurriendo así en lo que jurisprudencialmente se ha denominado como una vía de hecho. (…) Por consiguiente, no son de recibo los argumentos defensivos consistentes en que el Magistrado inculpado actuó con fundamento en su autonomía funcional, pues desconoció abiertamente las normas sustantivas y procesales aplicables en los casos que fueron puestos de presente, en donde de manera sistemática y sin fundamento alguno concedía medidas provisionales, afectando las decisiones de otros Jueces y atentando contra el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia, pues con esas
medidas se suspendieron actuaciones en el proceso penal varias veces referido a lo largo de este proveído, sin justificación constitucional y legal y sin soporte probatorio alguno”.
3. RECURSO DE REPOSICIÓN Estando dentro del término legal conferido para el efecto, el Magistrado inculpado interpuso recurso de reposición señalando al respecto lo siguiente: Ignora si fueron los hechos denunciados y la manera en que se articularon lo que le generó convicción al Magistrado ponente para tomar la decisión y que no tuvo posibilidad de tener acceso de manera integral a todas las piezas procesales para defenderse de una mejor manera. El presupuesto de la existencia de la falta no puede depender exclusivamente de la información que suministra el quejoso. En su sentir se le desconoció la presunción de inocencia.
Considera que hay una deformación en la valoración de los elementos probatorios en la actuación disciplinaria, que parte en haberse considerado que las decisiones que el disciplinado adoptó resultaron fallidas, es decir, no nacieron a la vida jurídica, y si no nacer, equivale a no ser, no se puede tomar en cuenta el objeto que ha de ser materia de investigación. El debate jurídico tiene que concentrarse en las determinaciones adoptadas por él, contenidas en los radicados No.2018-00417 y 201700393. En lo que concierne al primer radicado, señaló que no actuó como Magistrado Ponente, sino el magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, tal como lo reconoció esa Corporación en el aparte No.4 de la providencia materia de examen. La decisión fue producto de un criterio plural y unánime, pese a lo cual sólo
frente a él se accionó el aparato disciplinario. Las razones que llevaron a investigarlo y a suspenderlo del cargo, son los hechos que guardan relación con la decisión adoptada en el fallo de tutela de 07 de noviembre de 2017. La Sala por él precedida, no tuvo sino en cuenta el análisis respecto del comportamiento realizado por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, llevada a cabo el 20 de octubre de 2016, en relación con el trámite de la recusación de que fue objeto por parte de los procesados. Sólo sobre el punto anterior, según el disciplinado se abordó el examen del asunto plasmado por el accionante para solicitar la intervención del juez constitucional y en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa se concedió la medida provisional en sede de tutela. Momentos antes de iniciarse la audiencia, el accionante, a través de su apoderado, recusó al funcionario judicial para que se separara del conocimiento del asunto, con base en las presuntas acciones irregulares que se expresaron en el momento de su intervención, las que daban cuenta de sus anormales reacciones en audiencias anteriores y de las cuales se tenía el convencimiento de estar parcializado a favor del denunciante. Resaltó el recurrente que no encuentra razón para que se haya estimado que incurrió en una vía de hecho, de las que excepcionalmente, le da facultad para conocer de los fallos judiciales en el marco de su jurisdicción, cuando lo
cierto es que no ocurrió así en la intervención que tuvo en el fallo de tutela del 07 de septiembre de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia Sea lo primero precisar, frente al tema de la competencia, que de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en armonía el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, esta Superioridad es competente para decidir sobre el recurso de reposición impetrado por el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de
2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Problema Jurídico.
Se trata de dilucidar en el caso que nos ocupa, si es viable reponer la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de febrero de 2019, en la que se ordenó la suspensión provisional del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por el término de tres meses, como medida cautelar al interior del proceso disciplinario que contra él se adelanta, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. En este sentido, debe ocuparse la Sala de los puntos que fueron puestos de presente por el Magistrado inculpado en aras de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Ignora si fueron los hechos denunciados y la manera en que se articularon lo que le generó convicción al magistrado ponente para tomar la decisión y que no tuvo posibilidad de tener acceso de manera integral a todas las piezas procesales para defenderse mejor.
Esta situación no es cierta, pues en primera medida la decisión de suspensión provisional no fue adoptada por el Magistrado Ponente sino por la Sala Mayoritaria, con los salvamentos de los Honorables Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros y Camilo Montoya Reyes. De igual forma, tampoco es cierto que se haya desconocido su derecho a la defensa, pues en la diligencia
celebrada el día 7 de diciembre de 2018, por parte de quien aquí funge como ponente, el inculpado tuvo todas las garantías para materializar el derecho a la defensa pues acudió de manera libre y voluntaria a la diligencia de versión libre, en la cual le fueron recibidos por el Despacho todos los medios de prueba documentales que aportó. Incluso acudió con su defensor de confianza al cual les fue reconocida personería para actuar y en dicha oportunidad ni el disciplinado ni el referido defensor manifestaron que se estuviera desconociendo el derecho a la defensa, motivo por el cual esa solicitud del recurrente en ese sentido no tiene vocación de prosperar. También, se les corrió traslado de los documentos que fueron aportados por la quejosa en su diligencia de ratificación. De la misma manera, en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, adelantada el día 7 de diciembre de 2018, se dejó constancia por parte del Magistrado ponente que el inculpado había sido debidamente citado a la misma a efectos de ejercer su derecho de contradicción, pero que no se había hecho presente, luego de ninguna manera puede aceptar esta Colegiatura el argumento del inculpado en el entendido de que se ha desconocido su derecho a la defensa.
2. El presupuesto de la existencia de la falta no puede depender exclusivamente de la información que suministra el quejoso. En su sentir se le desconoció la presunción de inocencia.
Sobre este particular debe recordársele al disciplinado que la Sala no únicamente tuvo en cuenta los medios de prueba que fueron aportados por la
quejosa, por el contrario, en desarrollo del principio de inmediación, el Magistrado ponente se trasladó a la ciudad de Barranquilla y practicó inspección judicial de los expedientes de tutela radicado bajo el No. 08001-2204-000-2017-00334-00 y la acción de tutela radicada bajo el No. 080012204000201600342-00, de donde se trajo a colación por la Sala lo siguiente: “1. En la inspección Judicial realizada al expediente de tutela radicado bajo el No. 08001-22-04-000-2017-00334-00, se observó lo siguiente: “1. Escrito de acción de tutela presentado por el señor Eduardo Acosta Bendek contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico (Fls 2-114 c.o). 2. Acta individual de reparto en la que se observa que la referida acción de tutela fue asignada al Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. (Fl 115 co) 3. Auto de fecha 24 de octubre de 2018, mediante el cual el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera admitió la acción de tutela deprecada por el señor Eduardo Acosta Bendek y también procedió a conceder una medida provisional invocada por la parte actora, consistente en "suspender la audiencia de formulación de imputación, declaración de contumacia y solicitud de medida de aseguramiento, programada para el día de mañana miércoles 25 de octubre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta Capital, dentro del radicado No. 080016001257201701150, mientras se decide de fondo la presente acción constitucional". (Fl. 116 a 119 co) 4. Escrito de fecha 27 de octubre de 2017, en el cual el doctor Francisco Márquez Astralaga en su calidad de apoderado de la víctima Carlos Jaller Raad, se opuso a la presente acción de amparo constitucional y solicitó declarar la nulidad de la medida provisional decretada por el Magistrado ponente. (Fl. 137 a 140 co) 5. Escrito de fecha 26 de octubre de 2017, por medio del cual la Fiscal 51 Seccional de Patrimonio Económico dio contestación a la acción de tutela. (Fls 114.145). 6. Oficio de fecha 26 de octubre de 2017, por medio del cual el Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública dio respuesta a la acción de tutela. (Fls. 146-150). 7. Oficio de fecha 25 de octubre de 2017, por el cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla dio contestación a la acción de tutela, oponiéndose a la misma y solicitando que se declarara su improcedencia. (Fls 150-235 co). 8. Escrito de fecha 25 de octubre de 2017, por el cual el doctor Jhonatan José Peláez Sáenz, apoderado de la señora Ivonne Acosta Acero de Jaller, representante legal de la Fundación Acosta Bendek, en la que solicitó declarar la nulidad del auto
admisorio de la acción así como de la medida provisional decretada por el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera. (Fls 236-252). 9. Escrito de fecha 31 de octubre de 2017, por el cual el abogado del señor Eduardo Acosta Bendek, esto es, el doctor Héctor Manuel Esmeral Lafaurie, coadyuvó la solicitud de amparo constitucional deprecada por el actor (Fls 254-261 co). 10. En los mismos términos procedió el abogado Víctor Manuel Cruz Martín, apoderado de la señora Cecilia Acosta Moreno, en escrito de fecha 31 de octubre de 2017, visible a folios 262 a 271 del cuaderno original. 11. Escrito de coadyuvancia de fecha 31 de octubre de 2017, remitido por el abogado Jesús Montero Cromane, apoderado del señor Alberto José Acosta Pérez, visible a folios 272 a 281 del cuaderno original. 12. También fue coadyuvada la acción constitucional por parte del abogado Fernando Rodríguez Vernier, apoderado del señor Luís Fernando Acosta, en escrito calendado 31 de octubre de 2017, visible a folios 282 a 300 del cuaderno original. 13. Escrito de fecha 31 de octubre de 2017, visible a folios 301 a 325, por medio del cual la señora Ivonne Acosta Acero, recusó al Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera dentro de la presente acción constitucional, argumentando que lo había denunciado penalmente toda vez que dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-342, presentada por la Universidad Metropolitana y la Fundación Acosta Bendek contra el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Barranquilla, había decretado irregularmente una medida provisional. 14. Escrito de fecha 1 de noviembre de 2017, por medio del cual la señora Ivonne Acosta Acero desistió de la recusación formulada contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Jorge Eliécer Mola Capera. 15. Escrito de fecha 1 de noviembre de 2017, por medio del cual el abogado Milton Giovanni Flórez Villareal, apoderado de la señora Gina Eugenia Díaz Buelvas, coadyuvó la acción de amparo constitucional. (Fls 340-354 co). 16. Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió tutelar los derechos fundamentales alegados por la parte actora y "ordenar al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, le dé el trámite establecido en el Código de Procedimiento Penal a la recusación formulada por el abogado Eduardo Francisco Acosta Bendek y coadyuvada por los demás defensores que participaron en la audiencia del 20 de octubre de 2017 dentro del rad. 0800160012570115000, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado y a su vez, reanude la diligencia hasta tanto sea resuelta tal recusación -en caso en que sea declarada infundada". 17. La referida sentencia de tutela fue objeto de
impugnación por parte de la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico -Fe Pública de Barranquilla, por el apoderado de la señora Ivonne Acosta Acero, por el apoderado del señor Carlos Jaller Raad y por la abogada del ciudadano Jorge Luís Hernández Cassis. (Fls 404 a 533 c.o). 18. La impugnación fue conocida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde le fue repartido el proceso al Magistrado Fernando León Bolaños Palacios. Esa Corporación Judicial en providencial del 15 de febrero de 2018, visible a folios 4 a 17 del cuaderno de segunda instancia, decidió "PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. SEGUNDO: En su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en este proveído". En la referida providencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, refirió: “La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, partió de una premisa errónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos Luís Fernando Acosta Ossio, Juan José Acosta Ossio, Alberto Enrique Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugencia Díaz Buelvas, pues aseguró que los apoderados de éstos coadyuvaron la recusación presentada por el apoderado de EDUARDO FRANCISCO ACOSTA BENDEK; cuando lo cierto es que revisando el cd que contiene la audiencia, ello no aconteció, pues sólo el apoderado del actor formuló la recusación contra el Juez de Control de Garantías, sin
que los demás profesionales del derecho realizaran alocución alguna en respaldo de la misma”.
2. Así mismo, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 080012204000201600342-00, se observa que la misma fue interpuesta por el señor Alberto Enrique Acosta Pérez, en su calidad de representante legal de la fundación Acosta Bendek contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, considerando que se estaban afectando los derechos al debido proceso y acceso a la justicia en el proceso de impugnación de actas de asambleas y juntas directivas radicado bajo el No. 0209-2016, que interpuso la señora Ivonne Acosta Acero contra la Fundación Acosta Bendek. El reparo del accionante radicó en que inicialmente el proceso civil fue repartido al Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla quien manifestó su impedimento y ante esa situación no se asignó al que le seguía en turno esto es al Juzgado 16 sino que terminó en manos del Juzgado Quinto.
Sostuvo que lo mismo ocurrió con el proceso 2016-0749 que terminó en manos del Juzgado Quince que admitió la demanda y procedió a decretar medidas cautelares sin competencia para ello, de conformidad con lo narrado por el actor. La referida acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, quien mediante auto del 16 de diciembre de 2016, la admitió y procedió a decretar la medida provisional consistente en suspender el auto de fecha 9 de diciembre de 2016, que decretó la medida cautelar referida. Su argumentación para
decretar esa medida provisional fue la siguiente: “En este contexto, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito, se declaró impedido y debió remitirlo al Dieciséis Civil del Circuito, y si este no estaba en reparto, por cuestiones de un Acto Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura, debió remitirlo al Juzgado Primero Civil del Circuito y de no aceptar el impedimento enviarlo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo tanto, debe enrumbarse el procedimiento por las normas del Código General del Proceso, y en esa circunstancia se avoca el conocimiento de esta tutela, para los fines antes indicados”. Acto seguido, el Magistrado inculpado procedió a citar el artículo 7 del Decreto-Ley 2591 de 1991, que regula el tema de las medidas provisionales en materia de acción de tutela indicando al respecto lo siguiente: “De acuerdo a la norma anterior, las medidas provisionales son procedentes cuando sea necesaria y urgente la protección de los derechos fundamentales que se pretenden tutelar. La Corte Constitucional ha precisado que procede el decreto de medidas provisionales frente a las siguientes hipótesis:
1. Cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
2. Cuando constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación.
Por las anteriores razones, se acoge la medida cautelar contra el J
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