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CSDJ - F11001010200020180262700ADJUNTA20191011120741-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180262700ADJUNTA20191011120741-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Recusación / Magistrado de Sala De conformidad con el numeral 1 del Artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110010102000 201802627 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 76 VISTOS Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con la recusación presentada por el doctor JORGE ELIECER MOLA CAPERA quien ostenta la calidad de disciplinado en la presente investigación, contra el

Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

ANTECEDENTES 1.- El doctor JORGE ELIECER MOLA CAPERA en su calidad de investigado presentó recusación el 17 de septiembre de 2019 contra el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado de esta Sala, con fundamento en la causal prevista en el numeral 10 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, la cual establece: ARTICULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION: Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción

disciplinaria, las siguientes:

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.

Para argumentar tal afirmación indicó el investigado que en el caso objeto de examen había transcurrido un término de dieciocho meses desde que se había iniciado el trámite disciplinario, desconociendo el término de la investigación disciplinaria el cual corresponde a doce meses contados a partir de la fecha del auto de apertura, pues la actuación se inició el 15 de marzo de 2018 por una queja presentada por la señora Ivonne Acosta Acero momento en el cual de forma inmediata se abrió investigación disciplinaria. Afirmando que el artículo 156 del CDU, expresamente dispone que el término de investigación disciplinaria, será de 12 meses, contados a partir de la decisión de apertura. (Folios 55 a 57 c.o) 2.- El Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL en proveído del 23 de septiembre de 2019, no aceptó la recusación planteada por el disciplinado manifestando que el Auto de Apertura de Investigación es de fecha 23 de octubre de 2018, y se le ha dado al proceso el impulso que corresponde dentro de un plazo razonable. El Magistrado recusado realizó un recuento de las actuaciones que se han desarrollado en la presente investigación, así: - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial —Seccional Atlántico, remitió la certificación de salarios de los años 2016 a 2018 correspondientes al doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA,

Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla. (fls. 69-77 c.o.). - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio del 14 de noviembre de 2018, remitió los antecedentes de vinculación como funcionario judicial del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla. (Fls 99-102 c.o.). - Inspección judicial practicada en la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla el día 6 de diciembre de 2018, al expediente correspondiente a la acción de tutela No. 08001-22-04-000-201700334-00. - Oficio de fecha 6 de diciembre de 2018, por medio del cual el Magistrado ponente solicitó la entrega de las copias del expediente de tutela radicado bajo el No. 080012204000201600342-00, el cual se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Dichas copias fueron suministradas formalmente mediante oficio del 7 de diciembre del presente año en 323 folios los cuales se encuentran debidamente incorporados al expediente en el anexo No. 1 - Diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por la señora Ivonne Acosta Acero, quien hizo entrega de pruebas documentales, las cuales se solicitó sean anexadas al expediente junto con el acta de la diligencia la cual fue debidamente incorporada en audio visible a folios 189 a 192 del cuaderno original. - Diligencia de versión libre rendida por el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Barranquilla, quien hizo entrega de pruebas documentales, las cuales se solicitó fueran anexadas al expediente junto con el acta de la diligencia y fue debidamente incorporada en audio obrante a folios 189 a 196 del cuaderno de primera instancia. - En providencia de fecha 13 de febrero de 2019, aprobada en acta de Sala No. 09 de la misma fecha, esta Superioridad resolvió: "ORDENAR por el término de TRES MESES la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA". -Estando dentro del término legal conferido para el efecto, el Magistrado inculpado interpuso recurso de reposición. - En decisión de fecha 31 de mayo de 2019, aprobada en acta de Sala No. 37 de la misma fecha, esta Colegiatura resolvió, "PRORROGAR por el término de TRES MESES la suspensión provisional del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la cual fue ordenada mediante providencia del 13 de febrero de 2019, aprobada en Sala No. 09 de la misma fecha". - Estando dentro del término legal, el Magistrado aquí disciplinado interpuso recurso de reposición contra la decisión de prórroga de la suspensión provisional en su contra. De la misma manera, el abogado defensor del disciplinado impetró recurso de reposición contra la decisión de prórroga de la suspensión provisional.

  • Se practicó diligencia de declaración juramentada rendida por la señora DALLANA MILAGRO VIZCAINO ROMERO, con presencia del abogado defensor del disciplinado, doctor Julio de Jesús Iriarte Pretelt. - Declaración juramentada rendida por el señor ALBERTO OYAGA MACHADO, con presencia del abogado defensor del disciplinado, doctor Julio de Jesús Iriarte Pretelt. - Declaración juramentada rendida por el señor FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ ATRÁLAGA, con presencia del abogado defensor del disciplinado, doctor Julio de Jesús Iriarte Pretelt, de la cual este Magistrado ordenó compulsar copias penales y disciplinarias contra el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con destino a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. - En proveído de fecha 30 de agosto de 2019, al ser negada la ponencia del Magistrado Recusado, esta Colegiatura con ponencia del Honorable Magistrado Carlos Mario Cano Diosa decidió reponer el auto de fecha 31 de mayo de los corrientes mediante el cual se prorrogó la suspensión provisional del funcionario inculpado. - En proveído de fecha 5 de agosto de 2019 se resolvió cerrar la presente investigación disciplinaria decisión frente a la cual el disciplinado interpuso recurso de reposición a través de su apoderado.

Por lo expuesto anteriormente el Magistrado Recusado indicó que se

ha adelantado una investigación activa sin ningún tipo de mora y más bien lo que se concluye de la solicitud del disciplinado es una recusación temeraria sin ningún tipo de sustento legal Por las anteriores razones el Magistrado Recusado NO ACEPTÓ LA RECUSACIÓN planteada por el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, a efecto de separarme del conocimiento del presente asunto, indicando que en el caso bajo examen no se ha dejado vencer término alguno, pues el auto de apertura de investigación data del 23 de octubre de 2018 y no del 15 de marzo de ese mismo año como de manera equivocada lo señala el disciplinado. Afirmando de tal forma el Magistrado Recusado que a la fecha, aún este Despacho se encuentra dentro del término de un año correspondiente a la investigación disciplinaria. (Folios 58 a 63 c.o 5) CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1 del Artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación." y desarrollado en el artículo 86 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DE LA RECUSACIÓN: En relación con el tema de los impedimentos y recusaciones es necesario precisar que las causales se orientan a garantizar la imparcialidad del Juez, en aras de la transparencia de las decisiones asumidas por los funcionarios judiciales.

Así las cosas, la causal invocada por el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, disciplinado en el asunto es la prevista en la Ley 734 de 2002, establece: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.

El precepto en mención erigido como causal de impedimento y

recusación procede bajo el entendido que en el caso objeto de examen había transcurrido un término de dieciocho meses desde que se había iniciado el trámite disciplinario, desconociendo el término de la investigación disciplinaria el cual corresponde a doce meses contados a partir de la fecha del auto de apertura, pues la actuación se inició el 15 de marzo de 2018 por una queja presentada por la señora Ivonne Acosta Acero momento en el cual de forma inmediata se abrió investigación disciplinaria. Al revisar el expediente se tiene frente al auto de apertura lo siguiente: El 12 de marzo de 2018 a señora Ivonne Acosta Acero interpuso queja disciplinaria contra doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla por presuntas irregularidades en unas acciones de tutela, denunciando varias actuaciones. (Folio 3 a 55 c.o) Mediante Acta individual de reparto le correspondió conocer del asunto al Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, el 11 de septiembre de 2018. (Folio 56 c.o) Ingresó el expediente al despacho del Magistrado recusado el 12 de septiembre de 2018. (Folio 57 c.o) A folios 58 a 62 del cuaderno original obra la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, por presuntas irregularidades cometidas dentro de los procesos de acción de tutela radicados bajo los números 080012204000201600342-00 y 080012204000201700334-00, de fecha 23 de octubre de 2018

El doctor MOLA CAPERA, se notificó de la APETURA DE INVESTIGACIÓN personalmente el 20 de noviembre de 2018, entregándosele copia del auto, en la mencionada notificación que obra a folio 179 del expediente se indicó: “En la fecha notifico personalmente al doctor JORGE ENRIQUE MOLA CAPERA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el contenido de la queja y providencia de fecha 23 de octubre de 2018, por medio del cual se dispuso abrir investigación disciplinaria” Para esta Sala y tal como se vio del recuento realizado en líneas anteriores, el proceso le fue asignado al Magistrado recusado el el 11 de septiembre de 2018 y fue remitido a su despacho al siguiente día, por tanto no sería posible que el auto de apertura de investigación fuera del mes de marzo de ese mismo año como lo señala el doctor MOLA CAPERA, tema que es claro para el disciplinado quien se notificó del mencionado auto el 20 de noviembre de 2018 y recibió copia de la queja interpuesta en su contra y copia del Auto de Apertura de fecha 23 de octubre de 2018. Lo anterior, impone afirmar que la causal de recusación no está llamada a prosperar, pues está más que demostrado que el auto de apertura de investigación data del 23 de octubre de 2018, por tanto no se han vencido los términos que señala la Ley para la investigación disciplinaria y en consecuencia así se declarará, al no cumplirse la causal invocada por el disciplinado, siendo esta “Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea

debidamente justificada”, tal como quedó demostrado en precedencia, donde se demostró que no es cierto que el auto de apertura data del mes del 15 de marzo de 2018, como lo afirmó el doctor MOLA CAPERA, en su escrito de recusación contra el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, por tanto no ha trascurrido un año como lo afirmó el disciplinado en su escrito de recusación. Ante la inexistencia de la causal invocada por el JORGE ELIECER MOLA CAPERA en su calidad de investigado, la misma de declarará infundada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de recusación esbozada por el doctor JORGE ELIECER MOLA CAPERA, contra el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL para conocer y decidir sobre la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Corporación regresen las diligencias al Despacho de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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