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CSDJ - F11001010200020180263000ADJUNTA20200122171530-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180263000ADJUNTA20200122171530-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero quince de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802630 00 Aprobado Según Acta No. 01 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,1 procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de MEDELLÍN con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor HUMBERTO GÓMEZ ISAZA, a través de apoderado, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 1 Sala 085 del 26 de septiembre de 2018

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP).

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó con la presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesto por el apoderado judicial del señor HUMBERTO GÓMEZ ISAZA, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP), a fin se declare nulo el siguiente acto administrativo proferido por la demandada: Oficio con radicado No. 201714001221221 del 24 de abril de 2017, por medio del cual la demandada negó el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales del demandante, conforme con los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal en Colombia desde su reconocimiento y el pago del correspondiente retroactivo, en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la demandada a cancelar las sumas resultantes debidamente indexadas, pago de intereses señalados en el artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pago de costas y agencias en derecho Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante laboró al servicio de ADPOSTAL como trabajador oficial y detenta la calidad de pensionado por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, conforme reconocimiento realizado mediante resolución No 01090 de abril 26 de 1979 y, que desde la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social integral en Pensiones, la demandada ha venido aplicando el incremento pensional descrito en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, que determina un incremento anual en idéntico porcentaje al certificado por el DANE para el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, perjudicándolo ampliamente. El presente proceso le correspondió por reparto en primera medida al

JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del 26 de julio de 20172 admitió la demanda, y durante el trámite del proceso, específicamente en Audiencia Inicial del 24 de abril de 20183, al momento de resolver la Excepciones Previas, declaró probada la excepción denominada “Falta de Jurisdicción” propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, y en consecuencia remitió el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Reparto, para lo de su cargo y competencia. Remitida la demanda, el JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 9 de agosto de 2018 promovió conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente al H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su cargo. 4 II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 2 Folios 24 a 25. 3 Folios 53 - 54 y Cd de la fecha 4 Folios 59 a 60 vueltos. El JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN argumentó su falta de competencia sustentando que el actor ostentó la calidad de Trabajador Oficial, pues se desempeñó en un cargo que corresponde a aquellos catalogados como tal en el decreto 2124 de 1992; por tal motivo, la Jurisdicción competente para dirimir el conflicto jurídico que surge con ocasión del reconocimiento del reajuste pensional a favor del

señor GÓMEZ ISAZA, es la Ordinaria Laboral, y no la Contencioso Administrativa, toda vez que, según el numeral 4 del artículo 104 y conforme al numeral 4 del artículo 105 del CPACA “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” pero en especial, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, excepto en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Y el artículo 155 numeral 2 en virtud del cual es la jurisdicción Administrativa conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo. Por su parte, el JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN argumentó su falta de competencia señalando que no es la calidad de empleado público la que le otorga la competencia a la Jurisdicción Administrativa, sino las pretensiones de la demanda que se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad de actos de la administración expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se respaldó en lo mencionado

en la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 04 de julio de 2003, dentro del radicado 20168, que señala: “Según las voces del artículo del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria én su especialidad laboral y de la seguridad social, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por ello consideró que lo concerniente con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados a la jurisdicción laboral. Por ello rechazó de plano la competencia, propuso el conflicto negativo y remitió las actuaciones a ésta Superioridad.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de

la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISÉIS (16) 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y

entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el apoderado judicial del señor HUMBERTO GÓMEZ ISAZA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a fin se declare nulo el acto administrativos expreso en el oficio con radicado No. 201714001221221 del 24 de abril de 2017, por medio del cual al demandada negó el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales del demandante, conforme con los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal en Colombia. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: 8 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Como primera medida, se tiene que el actor prestó sus servicios estando vinculado a la oficina de Correos nacionales hoy ADPOSTAL en un cargo que corresponde a aquellos catalogados como de trabajador oficial en el Decreto 2124 de 1992. Al respecto la norma citada señala la naturaleza de la Administración Postal Nacional ADPOSTAL y el régimen de los empleados público y trabajadores oficiales en la entidad, así: “DECRETO 2124 DE 1992 (Diciembre 29) Por el cual reestructura la Administración Postal Nacional ARTICULO 1. NATURALEZA JURIDICA. Reestructúrase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, creada y organizada por

el Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. ARTICULO 2. OBJETO. La Administración Postal Nacional - ADPOSTAL - tiene como objeto la prestación y explotación económica de los servicios postales que mediante concesiones le confiera el Ministerio de Comunicaciones. En cumplimiento de su objeto, además, ADPOSTAL estará autorizada para desarrollar las siguientes actividades:

1. Administrar y prestar los servicios de correspondencia urbana, nacional e internacional, giros postales, correo electrónico y todos los que le sean otorgados por concesiones y que el desarrollo tecnológico le permita prestar.

2. Emitir, en nombre de la Nación y en forma privativa, las especies postales; custodiar, promover, vender y desarrollar comercialmente la filatelia.

3. Administrar los fondos que recaude, consultando criterios de rentabilidad y eficiencia.

4. Definir las tarifas y precios de los servicios a su cargo, gestionar la adopción de aquéllas y tomar las medidas pertinentes para su desarrollo dentro del marco legal que rija la materia.

5. Liquidar, cobrar y recaudar el valor de los servicios que presta respecto de los cuales solo podrán concederse las franquicias que establezca la ley.

6. Administrar fondos o celebrar contratos para su administración que contribuyan a fomentar el bienestar social del personal y al mejor desarrollo del objeto y de las funciones de la empresa.

7. Promover, constituir, organizar y participar en sociedades e

instituciones que desarrollen actividades afines o complementarias a las de la empresa.

8. Las demás funciones que le señale la ley, le encomiende el Gobierno, o se prevean en los tratados internacionales debidamente suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, al igual que las derivadas de los convenios internacionales que versen sobre materias postales, todos dentro de los fines de ADPOSTAL. En todo caso ADPOSTAL se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a lo dispuesto en este Decreto y en sus estatutos.

(…) ARTICULO 6. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS. En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará que cargos serán desempeñados por empleados públicos. En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales.” (negrilla y subrayas son nuestras) Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la Seguridad Social entre el sector público y el privado y el régimen prestacional de los trabajadores oficiales Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales el ejecutivo emitió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 5 señaló: “ARTÍCULO 5º.- EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los

trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Como quiera que la reclamación realizada la hace el señor HUMBERTO GÓMEZ ISAZA quien se desempeñó como Trabajador Oficial, según la clasificación de los servidores públicos realizada por la ley y sobre la cual la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “Así, siempre se ha dicho por la doctrina que por regla general el servicio público y la función administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados públicos, y que como sus actos son por principio actos administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades públicas, como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos públicos en el orden descentralizado, lo mismo que las responsabilidades de inspección, vigilancia y control que se cumplen por las superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por empleados públicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro está, con algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, en cuyo caso, por las características de la actividad, por los horarios, los desplazamientos, las distancias, las eventuales inclemencias del clima, pueden negociar el régimen de remuneración, salarios y prestaciones. Ahora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que

asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal. Este es el sentido preciso que se desprende de las restantes partes no acusadas del artículo 5 del decreto 3135 de 1968. Esta situación es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Política, no solo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista orgánico y técnico; obviamente, este panorama es idéntico al que se podía observar bajo la vigencia de la Carta Política de 1886, lo cual, en su momento, obligó al legislador a emplear algunos criterios generales de carácter orgánico como la regla, y otros de orden funcional como la excepción, haciendo depender la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales de la clase de entidad a la que se puede vincular el servidor público, y de algunos elementos relacionados con el tipo de actividad que se debía cumplir en cada caso. (..) "Es conveniente agregar que trabajadores oficiales son no sólo quienes se encargan de la construcción propiamente dicha, sino, igualmente, quienes se dedican a su sostenimiento, o sea a su conservación y reparación, como lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según se puede deducir de los siguientes apartes: 'Para los efectos del capítulo VII, título IXPrestaciones patronales especiales del Código Sustantivo del Trabajo-

, 'se entiende por obras o actividades de construcción las que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcción, excepto su conservación o reparación...' El objeto, por el cual el código citado define la obra o actividad de construcción, determina a su vez la clasificación del trabajador para efectos prestacionales exclusivos de tal actividad, y este criterio es el que aplica con iguales efectos y con carácter de garantías mínimas el decreto 3135 de 1968, al establecer en su art. 5° que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. También expresamente determinada por la naturaleza de su actividad, califica el art. 3° del decreto 1848 de 1969 como trabajadores oficiales de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, cuando prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1° del art. 1° del mismo decreto, lo cual determinan, a su vez el carácter de su vinculación. "La actividad relativa al sostenimiento de las obras públicas construidas, es decir, su conservación y reparación, está expresamente calificada en la definición legal, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral de carácter particular, en que no se entienden por obras o actividades de construcción las relativas a conservación o reparación de casa o edificios. Cabe asimismo aclarar que la condición de trabajador oficial dedicado a la construcción y sostenimiento de las obras públicas puede darse en cualesquiera de los organismos a los que se refiere el art. 5° del decreto 3135 de 1968, a saber: ministerios, departamentos

administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y no solamente por ejemplo en las entidades destinadas a construir las obras públicas. Apartes del concepto ya citado sobre este particular expresan: 'Otra precisión en cuanto a la calidad de trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas conduce a concluir, que aquel no deriva de la vinculación a una entidad exclusivamente encargada de ejecutarlas, sino de la actividad específica que el trabajador desarrolló. Quienes, en consecuencia realizan actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, deben considerarse trabajadores oficiales, aunque estén vinculados a una entidad cuya actividad específica no se limite a construirlas.".9 Pero para este caso regido por una norma especial a saber el artículo 6º del Decreto 2124 de 1992 que lo cataloga, no obstante no prestar servicios en obras de construcción o mantenimiento, como Trabajador Oficial. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión del demandante en el caso bajo examen se dirige principalmente a que se declarare la nulidad del oficio con radicado No. 201714001221221 del 24 de abril de 2017 a Resolución N° RDP 056060 por medio del cual al demandada negó el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales del demandante, conforme con los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal en Colombia, se trata de una controversia del orden laboral del Sistema General de Seguridad Social de un afiliado – Trabajador oficial- , contra la administradora de pensiones, y por ello, el conocimiento del asunto le atañe a la Jurisdicción laboral, de

conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la

Seguridad Social: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 9 Corte Constitucional C 484 de 1995 Dr. Fabio Morón Díaz.

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

Así las cosas, la Corporación concluye que la pretensión del actor se encuentra relacionada con el reajuste de su mesada pensional la

reliquidación de su Pensión de Jubilación, debiendo ser estudiado por el juez natural de conformidad con las actividades y relaciones laborares desarrolladas por el señor HUMBERTO GÓMEZ ISAZA al servicio de ADPOSTAL como Trabajador oficial de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2124 de 1992, siendo el Juez laboral y de la Seguridad Social el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO (6) SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Referencia: Conflicto Jurisdicciones Radicado: 110010102000 201802630 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de MEDELLÍN con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor HUMBERTO GÓMEZ ISAZA, a través de apoderado, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP).

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 1 DE 15 DE ENERO DE 2020

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ EL VOTO en el presente asunto.

El apoderado judicial del señor HUMBERTO GÓMEZ ISAZA, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a fin se declare nulo el Oficio con radicado No. 201714001221221 del 24 de abril de 2017, por medio del cual la demandada negó el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales del demandante, conforme con los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal en Colombia desde su reconocimiento y el pago del correspondiente retroactivo, en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y declarada la nulidad se condene a la demandada a cancelar las sumas resultantes debidamente indexadas, pago de intereses señalados en el artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pago de costas y agencias en derecho El criterio de esta Sala al resolver el conflicto de jurisdicciones fue: “…PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO (6) SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO

DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. Luego de realizar el análisis de la providencia que asignó a la Jurisdicción contenciosa Administrativa el conocimiento del proceso instaurado por el apoderado del señor Humberto Gómez Isaza, manifiesto respetuosamente a mis compañeros de Sala, que me aparto de lo decidido en la providencia, pues si bien es cierto, la denominación de la acción se presentó “en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” el fundamento de dicha pretensión, es el reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión de vejez que la entidad le había reconocido al señor Luis Carlos Gómez Guzmán en su calidad de afiliado al sistema de seguridad social. De esta manera resulta claro, que dicha controversia está relacionada con una pretensión de origen prestacional, con fundamento en las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual adquiere unidad conceptual de la propia Constitución. Para obtener su protección, el legislador desarrolló la Ley 100 de 1993, en la cual indicó, que para materializar el derecho a una prestación derivada de la seguridad social, se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial que dirimiera las controversias relacionadas con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. Aunque en este caso la demanda está dirigida a obtener formalmente la

declaración de nulidad de unos actos administrativos, no es posible desconocer que lo que busca finalmente el demandante, es que la entidad conceda un reajuste y pago retroactivo de la pensión de vejez del señor Gómez Isaza, lo cual conlleva a que la entidad demandada nuevamente realice el estudio de las normas que dieron origen al reconocimiento primigenio de su mesada pensional. Como quiera que sustancialmente, el litigio versa sobre un asunto relacionado directa e inequívocamente co

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