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CSDJ - F11001010200020180263100ADJUNTA20181114153522-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180263100ADJUNTA20181114153522-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201802631 00 Aprobado según Acta N° 100 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Alberto Cardona Contreras contra los Magistrados del Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil, a fin de verificar si hay lugar a iniciar actuación disciplinaria. HECHOS A través de escrito radicado el 27 de agosto de 2018, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, presentó queja contra los Magistrados del Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, como quiera que han omitido dolosamente enviar a Bogotá el expediente de tutela No. 5200113103004201700183 00 de Alberto Cardona contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto. Aseguró que mediante sentencia muy controvertida el Tribunal de Pasto – Sala Civil, el 20 de noviembre de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia, que denegó

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201802631 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la acción. Dicha tutela fue interpuesta por cuanto la doctora Ayda Ximena Lopez Bravo como Juez Séptimo Civil municipal de Pasto, olímpicamente decretó la terminación del proceso ejecutivo singular No. 520014003001200006398 de Alberto Cardona contra Lili Moreno Cadena, favoreciendo arbitraria e ilegalmente los intereses de la demanda.

Aseguró que nueve meses después de haberse confirmado la sentencia se han abstenido de enviar el expediente a la Corte Constitucional, a fin que por vía de revisión, corrija los yerros jurídicos de orden legislativo y constitucional, que han afectado su acceso a la justicia y al debido proceso1. ACONTECER PROCESAL Correspondió el asunto por reparto, y se ordenó mediante auto previo del 28 de septiembre de 2018, imprimir la información que reposa en el sistema de consulta de procesos, relacionada con la acción de tutela 520013103004201700183 00. Lo cual fue allegado en 2 folios2. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del 1 Folios 2 y 3 c.o. 2 Folios 10 a 12 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201802631 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. El asunto en concreto. Aseguró el quejoso que dentro de la acción de tutela No. 520013103004201700183 01 de Alberto Cardona contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, se omitió dolosamente enviar a Bogotá el expediente para su eventual revisión. Verificada la consulta de procesos de la Rama Judicial se puede observar lo siguiente, dentro de la acción de tutela No. 520013103004201700183 01. -El 25 de septiembre de 2017 se profirió decisión de primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, posteriormente el 10 de octubre siguiente se concedió la impugnación, misma que fue resuelta a través de sentencia de segunda instancia, el 20 de noviembre del mismo año. Consta que el 24 de mayo de 2018 se recibe tutela de la Corte Constitucional excluida de revisión, y el 06 de junio de 2018

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA se archiva el expediente. Se dejó anotación del 17 de septiembre de 2018 que dice “solamente llega cuaderno de segunda instancia”. No obran más actuaciones Así las cosas, se descarta de plano que la acción de tutela no haya sido enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues visto como consta en la consulta jurídica, a la cual tiene acceso cualquier ciudadano, el expediente fue excluido de

revisión y posteriormente fue ordenando su archivo. Lo que denota que el hecho atribuido a los Magistrados no existió. Ahora bien, en relación con la acción de tutela que el quejoso consideró muy controvertida, resulta que la misma se encuentra amparada bajo el principio de autonomía funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Tambien debe expresarse al quejoso que este instrumento punitivo, no puede utilizarse como medio de presión, para que el funcionario acusado revoque o mantenga sus determinaciones, o le dé una interpretación a determinada norma. O sea utilizada como una tercera instancia, menos para obtener la revocatoria de la decisión, pues para ello contaba con los mecanismos ordinarios, y la decisión fue confirmada en segunda instancia por los Magistrados denunciados, sin que ello, per se, de lugar a iniciar investigación

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201802631 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA disciplinaria en su contra.

En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se inhibira de iniciar actuación disciplinaria en favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil. Conforme lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil, conforme las razones expuestas. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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