CSDJ - F11001010200020180263300ADJUNTA20200517210650-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180263300ADJUNTA20200517210650-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de mayo de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.43 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802633 00
Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria expuesta por los señores Javier Rojas Pérez y Adalberto Escobar Escobar, contra Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. HECHOS La presente tuvo su génesis, en la querella instaurada por los señores Javier Rojas Pérez y Adalberto Escobar Escobar, mediante la cual solicitó se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los Magistrados de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quienes habrían 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201802633 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ cometido irregularidades al interior de la acción de tutela por ellos promovida, radicada No. 76111-22-04-004-2016-00576-00.
Refirió que en dicha tutela no se cumplieron los términos de ley, toda vez que fue
remitida a la Sala denunciada, en fecha 22 de agosto de 2016, y fue resuelta por fuera de los diez días establecidos para ello, agregando: “…, igualmente se presenta un silencio administrativo, lo que nos crea dudas y nos lleva a concluir que no existen garantías procesales para nuestro proceso por parte de esta Corporación en el caso de recurrir a presentar un recurso ordinario, …”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se 2
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Radicado N°110010102000201802633 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.
Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de Mayo de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011546 del 25 de Abril de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse
de iniciar acción disciplinaria. 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, señala: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto). 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Del caso concreto.
Se recuerda la presente tuvo su génesis, en la querella instaurada por los señores Javier Rojas Pérez y Adalberto Escobar Escobar, mediante la cual solicitó se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los Magistrados de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quienes habrían cometido irregularidades al interior de la acción de tutela por ellos promovida, radicada No. 76111-22-04-004-2016-00576-00. Refirió que en dicha tutela no se cumplieron los términos de ley, toda vez que fue remitida a la Sala denunciada, en fecha 22 de agosto de 2016, y fue resuelta por fuera de los diez días establecidos para ello, agregando: “…, igualmente se presenta un silencio administrativo, lo que nos crea dudas y nos lleva a concluir que no existen garantías procesales para nuestro proceso por parte de esta Corporación en el caso de recurrir a presentar un recurso ordinario, …”. Sin mayores elucubraciones, considera la Sala se encuentra ante una denuncia cuya vocación de prosperidad es nula, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes, en tanto pudieron ser desvirtuados con los elementos de juicio remitidos con la querella. El objeto de la denuncia no se extiende a más del
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ presunto incumplimiento del término de diez días para resolver la acción de tutela de marras, sin embargo, logró probarse lo siguiente: Conforme certificación expedida por el doctor Fernando Afanador Vaca, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en fecha 17 de noviembre de 2016, visible a folios 2 y 3 del anexo, se conoce que la acción de tutela radicada bajo el No. 76111-22-04-004-2016-00576-00, fue instaurada por los señores Adalberto Escobar Escobar y Javier Rojas Pérez, contra la Fiscalía Veinte Seccional de
Cartago. A su vez, informó que fue repartida al Magistrado ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, se le entregó para trámite el día 23 de agosto de 2016, admitiéndose en la misma fecha, se vinculó a las partes e intervinientes del proceso adelantado contra los quejosos por el delito de Enriquecimiento ilícito, radicado No. 76-1476000-170-2014-01988, el cual adelanta la Fiscalía accionada. Continuó diciendo que en fecha 5 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, integrada por los doctores JOSE JAIME VALENCIA
CASTRO, MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, y ALVARO AUGUSTO NAVIA
MANQUILLO, emitió sentencia en la cual resolvió: “PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ los ciudadanos ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PEREZ, contra la Fiscalía Veinte Seccional de esta ciudad, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación...”.
Agregó, que la decisión fue notificada a los accionantes en fecha 10 de septiembre de 2016, como se dejó sentado en oficio 240-EPMSCROL-AJUR-423 de la misma fecha, suscrito por la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Roldanillo – Valle, doctora Anadelia Impata Estrada, y recibido en la Secretaria de la Corporación el 26 de septiembre de 2016. En tiempo fue impugnada la decisión, y mediante auto 26 de septiembre de 2016 se dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso, lo anterior, con oficio T10550 del 27 de septiembre de 2016. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades oficiosas, procedió a verificar el registro de actuaciones en la página web de la rama judicial, respecto de
la acción de tutela de marras, y pudo corroborar que en efecto, la mentada acción fue puesta a despacho y admitida el día 23 de agosto de 2016, luego de las respectivas notificaciones, fue resuelta mediante sentencia del 5 de septiembre del mismo año, tal como se otea en folio 39 del cuaderno original. 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Teniendo como soporte estos elementos de convicción, sólo resta verificar si el fallo fue emitido dentro del término establecido en el artículo 86 Constitucional, esto es, dentro de los diez días siguientes a su recibo por la entidad competente.
Se acredita que el 23 de agosto de 2016 correspondió a un día martes, siendo hábiles los siguientes 24, 25, 26, 29, 30, y 31 de agosto de 2016, al igual que los días 1, 2 y 5 de septiembre del mismo año. No resulta necesario realizar un exhaustivo análisis del término transcrito, para concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, resolvió la acción de tutela promovida por los quejosos contra la Fiscalía Veinte Seccional de Cartago, dentro de los diez días establecidos en la norma para dictar fallo. En ese orden de ideas, no tiene asidero alguno las acusaciones realizadas por los señores Escobar Escobar y Rojas Pérez, cuando señalaron que la acción de
amparo les fue resuelta con desconocimiento de los términos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, pues desde que la misma se puso en conocimiento de la Sala Sustanciadora, en fecha 23 de agosto de 2016, y hasta el día 5 de septiembre de ese año cuando fue proferido el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción, transcurrieron exactamente diez días, por ende, fuerza concluir que se dictó de manera oportuna. Partiendo de esa premisa, y ante la claridad de las pruebas, es evidente que los 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ hechos puestos en conocimiento de esta Corporación, carecen de relevancia disciplinaria por no ajustarse a la realidad, y por consiguiente, deberá la Sala abstenerse de abrir proceso alguno contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, inhibiéndonos de plano frente a la presente denuncia, dando aplicación a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto).
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. En firme esta decisión, ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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