CSDJ - F11001010200020180263400ADJUNTA20190222110806-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180263400ADJUNTA20190222110806-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Conflicto de Jurisdicciones
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802634 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201802634 00 Aprobado Según Acta No. 9 de la misma fecha.
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYAN y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral incoada por medio de apoderada judicial por la UNIVERSIDAD DEL
CAUCA contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – FONDO DE
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PENSIONES, en virtud de las obligaciones generadas por cuotas partes pensionales
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva laboral presentada, por la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, contra GOBERNACION DE SANTANDER – FONDO DE PENSIONES, con la finalidad de librar mandamiento de pago por la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS PESOS ($13.564.062), por concepto del cobro de cuotas partes pensionales, dejadas de cancelar por el Departamento de Santander , con ocasión del reconocimiento pensional por parte de la entidad accionante, concedidas a la señora DOLORES
MOGOLLON RUEDA.
Mediante Resolución No. 05382 del 20 de marzo de 2013, la entidad demanda, reconoció y ordenó el pago por la suma de $4.11.936 por concepto de cuota parte pensional del periodo comprendido entre 1 de junio de 2012 a 31 de enero de 2013, quedando un periodo adeudado por la accionada según certificación de la Universidad del Cauca, desde el primero de febrero de 2013 hasta la fecha 31 de diciembre de 2015 (fecha de corte según certificación) en donde consta la suma que adeuda. República de Colombia Rama Judicial
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Ahora bien, mediante oficios del 17 de febrero de 1988 y abril 10 de 2014, la
entidad demandada fue notificada en debida forma acerca de las cuotas partes que le correspondían aceptando las mismas. No obstante por tratarse de un derecho frente a los beneficiarios de la pensión, la cual genera una prestación periódica que se va causando mensualmente, y ante el reiterado incumplimiento del Departamento de Santander, en el pago de las cuotas partes señaladas, a la fecha de la presentación de la demanda la referida entidad adeuda la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS PESOS ($13.564.062), de conformidad con la DTF según la liquidación, causados desde el mes de enero de 2016 a la fecha de pago en efectivo. El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPYAN, mediante auto de abril 25 del 2016 (fl.32), se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el conflicto a la oficina de reparto de los Jueces Administrativos del circuito de Popayán. Por reparto le correspondió el asunto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, el cual mediante auto No. 420 de mayo 19 de 2016, dispuso librar mandamiento ejecutivo a favor de la Universidad del Cauca, por concepto de la cuota pensional adeudadas desde el 2 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin embargo, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por concepto de intereses moratorios liquidados de conformidad con la DTF. República de Colombia Rama Judicial
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Cumplido lo anterior, la parte demandante instaura Recurso de reposición y subsidio de apelación, argumentando que a la entidad le asiste el derecho para el cobro de intereses, concediéndole al Juzgado de lo Contencioso remitir el proceso a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, para que sea decidido el recurso Por medio de auto de agosto 14 del 2018, decide el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 420 de 19 de mayo de 2016, declarar la nulidad de todo lo actuado y la falta de competencia para conocer de la presente acción ejecutiva, provocando conflicto negativo de competencia remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYAN, mediante auto de abril 25 de 2016 (fl.32), se declaró incompetente para conocer del tema apoyándose en el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 CPACA, pues “la jurisdicción Contenciosa Administrativa esta instaurada para conocer, además de los dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales,
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Conflicto de Jurisdicciones M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802634 00 las controversias, litigios originados en actos , contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” remitiendo así el asunto a la Jurisdicción Administrativa. Por su parte, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, mediante auto de agosto 14 de 2018, suscito conflicto de competencia, argumentando que conforme al CPACA, en el articulo 106 numeral 6 hace referencia a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer estrictamente de determinados procesos ejecutivos, pues “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente lo originados en los contratos celebrados por esas entidades” Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado y la falta de competencia para conocer de la presente acción ejecutiva, por lo tanto debe ser tramitada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral a la cual inicialmente le correspondió, ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
Competencia.
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Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802634 00 la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802634 00 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es
necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial
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Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las
distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. República de Colombia Rama Judicial
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Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYAN, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral incoada por medio de apoderada judicial por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – FONDO DE PENSIONES, en virtud de las obligaciones generadas por cuotas partes pensionales, dejadas de cancelar por la accionada, con ocasión del reconocimiento pensional por parte de la entidad accionante, concedidas a la señora DOLORES MOGOLLON RUEDA. 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se
asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802634 00 devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su
especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrador o prestador, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802634 00 que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802634 00 pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802634 00 ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o
condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en
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Conflicto de Jurisdicciones M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802634 00 contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYAN, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral incoada por medio de apoderada judicial por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – FONDO DE PENSIONES, con la finalidad de librar mandamiento de pago por la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS PESOS ($13.564.062), por concepto del cobro de cuotas partes pensionales, dejadas de cancelar por el damandado, con ocasión del reconocimiento pensional por parte de la entidad accionante, concedidas a la señora DOLORES MOGOLLON RUEDA En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del
litigio, en ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado República de Colombia Rama Judicial
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Es menester resalta que la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala expresamente los asuntos que debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto los artículos 104 y 106 establecen: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno
.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802634 00 dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción.
3. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
4. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
De lo anterior se colige que ante la negativa del Departamento de Santander de efectuar los pagos de las cuotas partes que le correspondía cancelar, no queda otro remedio que acudir a la demanda ejecutiva laboral la cual en razón de jurisdicción es competente conocer a la justicia ordinaria ya que como quedó demostrado anteriormente la ley 1437 de 2011, en su artículo República de Colombia Rama Judicial
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104 numeral 6, puesto que el titulo ejecutivo no se deriva de una sentencia de condena impuesta ni de una conciliación aprobada por esta jurisdicción, ni originada de un contrato celebrado por estas entidades. Correspondiéndole la competencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPYAN, adicionalmente la demanda ejecutiva laboral va netamente encaminada a que la entidad demandada cancele a la demandante lo adeudado por concepto de pago de reconocimiento pensional. Por otra parte el Código Procesal del Trabajo, artículo 2, señala la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en materia de procesos ejecutivos, así: "ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente? La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: "5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad..." A su vez el artículo 8 ibídem, cuando
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