CSDJ - F11001010200020180263800ADJUNTA20190319121131-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180263800ADJUNTA20190319121131-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201802638 00 Aprobado según Acta Nº 111 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: (…) asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria,
representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD
DE TUNJA …”.
Los accionantes señores HÉCTOR BARRETO PARRA y MARÍA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN VARGAS, mediante apoderado el 16 de julio de 2018, radicaron ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Tunja (reparto) una Acción Popular contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACA EPSA S.A. E.S.P., con el fin que se declare que la operación de la subestación eléctrica ubicada en el Hotel y Restaurante San Ignacio Plaza de la ciudad de Tunja, por parte de la demandada, vulnera y pone en peligro los derechos o intereses colectivos al goce de ambiente sano, el acceso a los servicios públicos, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a los derechos de los consumidores y usuarios.
Mi salvamento de voto está en que de acuerdo a las pretensiones principales de la parte demandante, estos buscan cautelar los derechos e intereses colectivos de la comunidad, los cuales consideran vulnerados por la omisión en el retiro de una Subestación de Energía ubicada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACA EPSA República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201802638 00
Referencia: Salvamento de voto S.A. E.S.P., al interior del predio de propiedad de los demandantes, en el cual funciona el HOTEL SAN IGNACION PLAZA, la cual se había instalado con el objeto de mejorar la prestación del servicio público para dicho establecimiento comercial y los aledaños que se encuentran en el sector, elementos que por el transcurso del tiempo resultaron obsoletos y potencialmente dañinos.
Por lo anterior, observa esta Magistrada que al demandarse una omisión administrativa, vía acción popular, la cual se encuentra íntimamente relacionada con el ejercicio de la función pública, al estar a su cargo la prestación del servicio público de conducción de energía eléctrica, se debe acudir a la norma especial que regula el tema, es decir el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el cual indica: “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de
las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (subrayado nuestro) Disposición que resulta concordante con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, al señalar: ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. (subrayas fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201802638 00
Referencia: Salvamento de voto Así mismo es de advertir que en cada una de las respuestas que otorgó la demandada respecto a los requerimientos formulados por los actores, se aludió que la instalación de la antena correspondió a una imposición de una servidumbre de energía eléctrica, haciendo alusión expresa a las reglas del artículo 18 de la Ley 126 de 1938, así como de los postulados de la Ley 56 de 1981, reiterando que tal acción
se efectuó en cumplimiento de la función administrativa que le correspondía, precisando: “ …como se advierte, se trata de una servidumbre legal de interés público, consistente en la obligación que tienen los dueños de permitir el pago de las líneas de conducción de energía eléctrica, las cuales en estricto sentido no son servidumbres sino más bien un gravamen al dominio o la posesión en interés de la actividad energética, para el suministro, transmisión, distribución y conducción de este recurso”. Por lo tanto conforme a la legislación mencionada debió ser de conocimiento el presente asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control sobre la legalidad de los actos, y la responsabilidad por acción u omisión, cuando se hace uso de facultades especiales por quienes prestan servicios públicos, indistintamente de la naturaleza jurídica de los mismos. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra LCNB