CSDJ - F11001010200020180264000ADJUNTA20191129133301-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180264000ADJUNTA20191129133301-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802640 00
Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicciones: Ordinaria
Civil – Especial Indígena.
Colisionantes: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ipiales – Nariño y el Cabildo Indígena del Resguardo del Gran
Cumbal.
Demandante: Héctor Efraín Erazo Rosero Causantes: María Elena Rosero y Alirio Eduardo Erazo Ayala Decisión: Asigna la Competencia a la Jurisdicción
Ordinaria Civil TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ipiales - Nariño y el Cabildo Indígena del Resguardo del Gran Cumbal – Nariño, con ocasión del conocimiento del proceso de sucesión de los causantes María Elena Rosero y Alirio Eduardo Erazo Ayala. ANTECEDENTES 1.- El señor Héctor Efrén Erazo Rosero, a través de apoderado judicial, propuso el 3 de abril de 2013, demanda de sucesión intestada con relación a los causantes MARIA ELENA ROSERO y ALIRIO EDUARDO ERAZO AYALA, quienes contrajeron matrimonio católico el
31 de enero de 1964; durante dicha unión procrearon tres hijos: Doris Eugenia Erazo Rosero, Oswaldo Miguel Erazo Rosero y Héctor Efrén Erazo Rosero1. 2.- Como bienes dejados por los causantes, se indicaron los siguientes: “1.- Derecho de cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50% del derecho de dominio y posesión material proindiviso sobre un lote de terreno rural denominado SAN LORENZO, ubicado en la sección Quetial del municipio de Cumbal, con una extensión aproximada de Diez (10) hectáreas de conformidad al título de adquisición y que según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mide 11 hectáreas y 6.816 metros cuadrados, con cédula catastral No. 00010030598, alinderado así: (…). Derechos de cuota adquiridos por el causante señor ALIRIO EDUARDO ERAZO AYALA, mediante escritura pública No. 39 de 18 de Enero de 1.984 de la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 244-0007803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.- Inmueble tipo urbano, ubicado en la diagonal 45-24 del área urbana de la antigua población de Cumbal, con cédula catastral No. 01-00-0161-0002. Área aproximada 0.5360 metros cuadrados, alinderado así: (…). Inmueble adquirido por el causante mediante escritura pública No. 54 del 12 de Abril de 1.995 de la notaría Única de
Cumbal, registrada a folio de matrícula inmobiliaria 244-0049890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1 Folios 2-32 c. principal 3.- Un solar o lote de terreno ubicado en la carrera 2 No. 1-22 del área urbana de la antigua población de Cumbal (Nar.), con cédula catastral No. 02-00-009-0001, área 0.6379 metros cuadrados (13 metros por 30 metros), (…). Inmueble adquirido por el causante señor ALIRIO EDUARDO ERAZO AYALA, mediante escritura pública No. 357 del 29 de Noviembre de 1.991 de la Notaría Única de Cumbal (Nar.), registrada a folio de matrícula inmobiliaria 244-0035944 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 4.- Inmueble urbano ubicado en la carrera 5ª No. 5-05 de Cumbal, con cédula catastral No. 01-00-0151-0003-000-001 con un área de 661 metros cuadrados según el IGAC, según la escritura de adquisición tiene 5.000 metros cuadrados, con una construcción, alinderado así: (…). Inmueble adquirido por la causante MARIA ELENA ROSERO, mediante escritura pública No. 329 de 6 de noviembre de 2.001 de la Notaría Única del Círculo de Cumbal, registrada a folio de matrícula inmobiliaria 244-52337 de la Oficina de II.PP.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales – Nariño,
mediante auto No. 0265 del 28 de mayo de 2013 2 , resolvió: “Declarar abierto y radicado el proceso sucesional de los causantes MARÍA ELENA ROSERO, fallecida el 17 de enero de 2011 en la ciudad de Pasto – Nariño, y ALIRIO EDUARDO ERAZO AYALA, quien falleciera el día 07 de marzo de 2005 en el municipio de Cumbal (N.), siendo este último municipio el lugar del domicilio de ambos causantes.” Igualmente, reconoció como heredero en calidad de hijo, al señor Héctor Efrén Erazo Rosero, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad 2 Folios 34-35 c. principal conyugal; ordenó el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso de sucesión. 2.- Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, el señor Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, se declaró impedido para continuar conociendo del proceso de sucesión3. 3.- La Jueza Primera Promiscuo de Familia de Ipiales, por auto del 14 de abril de 20144, aceptó el impedimento manifestado por el señor Juez Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, avocó conocimiento del proceso y reconoció a los señores Osgualdor Miguel Erazo Rosero y Doris Eugenia Erazo Rosero, como herederos de los causantes, en su calidad de hijos y señaló fecha para la diligencia de inventarios y avalúos del acervo hereditario.
4.- El día 24 de octubre de 2014, se realizó la “Diligencia de Integración de Inventarios y Avalúos del Acervo Hereditario dejado por los causantes MARÍA ELENA ROSERO y ALIRIO EDUARDO ERAZO AYALA.”5 Y, el 24 de octubre de 20146, el apoderado del heredero Héctor Efrén Erazo Rosero, presentó el “inventario y avalúo de los bienes relictos de los causantes. 3 Folio 45 c. principal. 4 Folios 48-50 c. principal 5 Folio 59 c. principal 6 Folios 60-62 c. principal 5.- La abogada Rosa Argenyz Guerrero Rojas, con memorial radicado el 4 de noviembre de 20147, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto del 27 de octubre de 2014. 6.- Mediante auto de fecha 15 de enero de 2015 8 , el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, corrigió la providencia del 27 de octubre de 2014, ordenando correr traslado del inventario y avalúo del haber hereditario de los causantes, por el término de tres días, para los fines previstos en el artículo 601 del C.P.C. 7.- El 23 de febrero de 201 5 , se radicó el Oficio No. 15-02869, suscrito por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal – Nariño, donde le comunicaba al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, el auto de fecha 3 de febrero de 201510, que en su
parte resolutiva señalaba: “SEGUNDO. ADMITIR a trámite la demanda ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto del bien inmueble con destinación agraria, consistente en un lote de terreno rural denominado “SAN LORENZO”, ubicado en la sección Quetial del Municipio de Cumbal, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-7803 de la O.R.I.P., de Ipiales, cuyos linderos, colindantes y demás características obran en el líbelo introductorio formulado por el señor MACARIO CORNELIO
ESCOBAR VILLACRUZ.
CUARTO. NOTIFIQUESE en forma personal la demanda y el presente auto admisorio (artículo 315 del C.P.C.) a los demandados LAUREANO BOLÍVAR ACOSTA FRAGA, así como las personas de 7 Folios 65-66 c. principal 8 Folios 70-71 c. principal 9 Folio 72 c. principal 10 Folios 73-75 c. principal DORIS EUGENIA ERAZO ROSERO, OSGUALDOR MIGUEL ANGEL ERAZO ROSERO y HÉCTOR EFREM ERAZO ROSERPO, en su condición los tres últimos herederos determinados de ALIRIO EDUARDO ERAZO AYALA, haciéndoles entrega de copia del libelo introductorio, sus anexos y corriendo traslado de la misma por el término de diez (10) (artículo 409 C.P.C.). (…) OCTAVO. COMUNICAR el contenido de la parte resolutiva de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DA
FAMILIA DE IPIALES y con destino al proceso de liquidación sucesoral del patrimonio del causante ALIRIO EDUARDO ERAZO AYALA radicado bajo la partida No. 2014-0052, dada la injerencia que las resultas del presente proceso, puede tener en colaboración de los inventarios y avalúos, así como la distribución del acervo hereditario inmanente a aquel. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente. NOVENO. Oficiar a los gobernadores de los cabildos del gran Cumbal, Panam, Ciles y Mayasquer, para enterarlos del inicio de esta demanda e informen si el bien objeto de usucapión pertenece a tierras de resguardo, acompañado de ser necesario los títulos que así lo sustenten. Por secretaría líbrense los oficios correspondientes.” 8.- El 11 de septiembre de 2015,11 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, mediante oficio No. 15-1461, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, remitir “copia íntegra y auténtica del expediente contentivo del proceso de sucesión intestada de los causantes María Elena Rosero y Alirio Eduardo Erazo Ayala, radicado bajo la partida 2014-00052 dentro del cual eventualmente obra como parte del acervo sucesoral el bien raíz objeto de pretensión adquisitiva de dominio.” Lo anterior se ordenó mediante auto de fecha 18 de septiembre de 201512. 11 Folio 76 c. principal 12 Folio 78 c. principal 9.- Con auto de fecha 28 de diciembre de 2015 13 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, dispuso:
“APROBAR en toda y cada una de sus partes, los inventarios y avalúos de los bienes y deudas de la herencia de los desaparecidos Alirio Eduardo Erazo Ayala y María Elena Rosero, relacionados en la diligencia de audiencia realizada el pasado 24 de octubre de 2014, (…)”. 10.- Posteriormente, el Juez de conocimiento, por auto del 30 de diciembre de 2016, resolvió: “Primero.- DECRÉTASE la partición de los bienes que integran la masa hereditaria y social de los causantes María Elena Rosero y Alirio Eduardo Erazo Ayala, la cual está debidamente inventariada y valorada en el curso del presente proceso liquidatario. Segundo.- Para el efecto y teniendo en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 48 del C.G. del P., se designará como partidores a los siguientes auxiliares de la justicia Juan Carlos Arellano Reveo, Teresa Beatriz Caiza Solís e Iván Darío Bastidas Ramírez, abogados que fungen como partidores en la lista de auxiliares de la justicia que posee este Juzgado, a quienes se les comunicará la designación con el fin de que en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación comparezcan a tomar posesión, Tercero.- Otorgar el término de treinta (30) días para que el auxiliar de la justicia presente el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sociales, término que iniciará a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo.” 11.- La doctora Teresa Caiza Solís, aceptó el cargo de partidora de la sucesión, tomando posesión el 18 de enero de 201714; quien el 27 de
febrero de 2017, presentó ante el Despacho Judicial de Familia, el 13 Folios 80 -81 c. principal 14 Folio 86 c. principal trabajo de partición,15 dentro del cual se incluyó como “Activo Social”, los siguientes bienes aprobados de la sucesión: “PARTIDA PRIMERA.- El derecho de cuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho de dominio y posesión material proindiviso sobre un lote de terreno rural denominado “SAN LORENZO”, ubicado en la sección Quetial del municipio de Cumbal, con una extensión aproximada de diez (10) hectáreas de conformidad al título de adquisición y que según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mide 11 hectáreas y 6.816 metros cuadrados, con cédula catastral No. 00010030598, alinderado según título de adquisición así: (…). Derechos de cuota adquiridos por el causante señor ALIRIO ERAZO AYALA, mediante escritura pública No. 39 del 18 de enero de 1984 de la Notaria Primera del Circulo de Ipiales, registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 244-0007803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. AVALÚO: $100.000.000.oo PARTIDA SEGUNDA.- Inmueble tipo urbano ubicado en la diagonal 45-24 del área de la antigua población de Cumbal, con cédula catastral No. 01-00-0161-0002. Área aproximada 0.5360 metros cuadrados, alinderado según título de adquisición así: (…). Inmueble
adquirido por el causante ALIRIO EDUARDO ERAZO AYAL, mediante escritura pública No. 54 del 12 de abril de 1995 de la Notaría Única de Cumbal, registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 244-0049890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales.
AVALÚO: $20.000.000.oo
PARTIDA TERCERA.- Un solar o lote de terreno ubicado en la carrera 2ª Nº 1-22 del área urbana de la antigua población de Cumbal, con cédula catastral No. 02-00-009-0001, área 0.6379 metros cuadrados (13 metros por 30 metros), alinderado según título de adquisición, así: (…). Inmueble adquirido por el causante señor ALIRIO EDUARDO ERAZO AYALA, mediante escritura pública No. 357 del 29 de noviembre de 1991 de la Notaría Única de Cumbal, registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 244-0035944 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. AVALÚO: $30.000.000.oo. PARTIDA CUARTA.- Inmueble urbano ubicado en la carrera 5ª No. 505 de Cumbal, con cédula catastral No. 01-00-0151-0003-000-001, 15 Folios 91-98 c. principal con área de 661 metros cuadrados según el IGAC, según escritura de adquisición tiene un área de 5.000 metros cuadrados, con construcción, alinderado según título de adquisición así: (…).
Inmueble adquirido por la causante señora MARÍA ELENA ROSERO, mediante escritura pública No. 329 del 6 de noviembre de 2001 de la Notaría Única de Cumbal, registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 244-52337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. AVALÚO: $40.000.000.oo.” 12.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Ipiales, mediante auto de fecha 15 de marzo de 201716, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días del trabajo de partición y fijó los honorarios de la auxiliar de la justicia. 13.- La apoderada judicial de los señores Osguardor Miguel Erazo Rosero y Doris Eugenia Erazo Rosero, herederos reconocidos, propuso mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017, Incidente de Objeción al Trabajo de Partición17. Dicho incidente fue rechazado, por auto de fecha 15 de enero de 201818. 13.- Así mismo, mediante auto de enero 15 de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ipiales, resolvió “Improbar el trabajo de partición y adjudicación de la herencia de los causantes María Elena Rosero y Alirio Eduardo Erazo Ayala”, ordenando a la auxiliar de la justicia, rehacer el trabajo de partición y adjudicación, “ajustándola a la preceptiva legal”, concediéndole el término de veinte días para ello19. 16 Folios 99-100 c. principal 17 Folios 101 – 105 c. principal 18 Folio 109 – vuelto c. principal
19 Folios 110-111 c. principal 13.- La abogada CAIZA SOLIS, presentó nuevamente el trabajo de partición, el 20 de febrero de 201820. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLICIONANTES 1.- Gobernador Indígena del Resguardo del Gran Cumbal – Departamento de Nariño. Con escrito radicado el 14 de marzo de 201821, el señor Silvio Hernando Valenzuela Aguilar, en la calidad anteriormente indicada y como representante legal de los Indígenas: “MACARIO CORNELIO ESCOBAR VILLACRIS, DORIS EUGENIA ERAZO ROSERO, OSWALDO MIGUEL ANGEL y HÉCTOR EFREN ERAZO ROSERO, todos domiciliados en el Resguardo Indígena del Gran Cumbal”, solicitó al señor Juez Promiscuo de Familia de Ipiales “no tramitar el PROCESO DE SUCESIÓN y en su lugar remitir el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena”, bajo las siguientes consideraciones: “(…) La Corte Constitucional colombiana ha entendido que la Constitución reconoce a las comunidades indígenas la condición de verdadero sujeto colectivo. En tal virtud es titular de una serie de derechos constitucionales fundamentales que marcan la pauta por el respeto a la diversidad cultural en territorio colombiano. No se trata entonces del reconocimiento de meros derechos colectivos difuminados entre los distintos individuos de la comunidad sino de derechos fundamentales, de los cuales es titular la comunidad. Así mismo el Derecho Mayor contextualiza: El territorio indígena es un derecho colectivo, pero como este se traspasa de generación en
20 Folios 113-117 c. principal 21 Folios 118-127 c. principal generación bajo la modalidad de cedencia, dejando, traspaso del goce y dominio y que este último sea de interés particular para el mejoramiento de calidad de vida, entonces un indígena adquiere el derecho de ser propietario. (…) El Derecho Propio Indígena articula una serie de principios consignado en el Usos y Costumbre de los Pueblos Indígenas. (…) Como se observa en esta materia; tanto el Sistema Judicial Nacional y el Sistema Judicial Propio Indígena, agrupa una serie de elementos sustanciales y fundantes para que se respete el Derecho a: La propiedad colectiva de los pueblos indígenas La propiedad particular de un indígena La propiedad adquisitiva mediante dejación, cedencia, traspaso de manera verbal o por escrito. Por esa razón la Resolución No. 799 del 8 de octubre de 1925 de la Gobernación de Nariño, taxativamente orienta a la Autoridad Indígena para que los predios materia de Derecho Adquisitivo en Propiedad sean incluidos en el Censo Territorial. Una vez contextualizado la ley ordinaria y la ley indígena, el terreno denominado SAN LORENZO no puede entrar a estado de Sucesión por lo siguiente: De acuerdo a los postulados del orden constitucional, la Autoridad Indígena del Resguardo Indígena del Gran Cumbal tiene potestad jurídica y capacidad suficiente conocer, analizar y el asunto porque reúne todos los requisitos que ameritan.
PRIMERO: Dentro del Territorio Indígena existe un Juez Natural de la República de Colombia según Sentencia T-No. 254/94 expedida por la
Honorable Corte Constitucional, tiene Jurisdicción Especial que se encuentra tipificado en el FUERO INDÍGENA.
SEGUNDO: El Territorio Indígena del Gran Cumbal – Municipio del mismo nombre se encuentra amparado y protegido por el título constitutivo No. 228 – la Real Provisión de 1758, la escritura No. 131 de 1892 y dentro del título en REF: se encuentra ubicado el terreno
denominado SAN LORENZO.
TERCERO: Existe la Autoridad Indígena presidida por el Gobernador del Cabildo y sus integrantes de la mesa directiva que son legalmente reconocidos por la Constitución Nacional, el Derecho Mayor, el Derecho Propio Indígena, la Ley 89 de 1890, el Decreto 74 de 1898, que forman parte del cuerpo colegiado, en coordinación con la Comisión de Justicia Indígena tienen capacidad e idoneidad finiquitar todos los asuntos territoriales, en especial el que nos ocupa.
CUARTO: La Comunidad Indígena tiene estipulado sus normas en la Legislación de los Indios del Gran Cumbal, la Ley Mayor del 2017 del Resguardo, normas y procedimientos en la oralidad y en algunos manuscritos para direccionar la administración de justicia.
QUINTO: La solución de estos casos en materia de tierras es el común denominador, en la Jurisdicción Especial Indígena.
Representada por la Autoridad Indígena del Gran Cumbal – semanalmente se tramitan 5 a 8 asuntos procesales sin mayor dilación.” Después de efectuar un análisis de las normas constitucionales – artículos 1°, 7° y 246-, la Sentencia T-254 de 1994 de la Corte
Constitucional, la Ley 89 de 1890, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 1098 de 2006 y la Sentencia C-139 de 1996, señala que se configuran los elementos del fuero indígena, así: “ELEMENTO PERSONAL: Las partes en conflicto son indígenas correspondientes al Resguardo Indígena del Gran Cumbal.
ELEMENTO TERRITORIAL: El tendón de tierra materia de pleitesía está ubicado en el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, Vereda Cuetial, protegido y amparado por el título constitutivo No. 228 y la Real Provisión de 1758.
ELEMENTO INSTITUCIONAL: El Resguardo Indígena del Gran Cumbal está representado por la Honorable Corporación del Cabildo Indígena que cumple funciones jurisdiccionales y de derecho, contemplado en el artículo 246 de la Constitución Nacional, el
Derecho Mayor, Derecho Propio Indígena, Derecho Natural Indígena.
ELEMENTO OBJETIVO: Se trata de un bienestar (interés) de tierra que es común resolver estos asuntos en la Jurisdicción Especial Indígena.” En razón de lo anterior, considera que si el proceso de sucesión continúa su trámite bajo el sistema judicial nacional, se estarían vulnerando “el derecho a la Jurisdicción Especial Indígena, el Fuero Indígena, al Juez Natural y el uso y costumbre consagrado en el Derecho Propio Indígena, Derecho Mayor, Derecho Natural Indígena, Ley Mayor del 2017, Legislación de los Indios del Gran Cumbal.”
Como prueba documental, anexó:
La escritura pública No. 280 del 9 de junio de 190822, “en que constan los títulos de los terrenos pertenecientes a la parcialidad de Indígenas de Cumbal, expedida por el Notario Primero del circuito de Pasto, en la que consta que los interesados le presentaron en la oficina, en veinte hojas útiles los títulos de propiedad que tienen los indígenas del Pequeño Cabildo de Cumbal para que sean protocolizados en dicha oficina.” Acta de Posesión No. 001 de fecha enero 01 de 201823, del “H. Cabildo de Indígenas del Resguardo del Gran Cumbal”. Constancia de fecha 23 de enero de 2018, expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que da cuenta del registro como Gobernador del 22 Folios 129-188 c. principal 23 Folios 189-192 c. principal Cabildo Indígena del Resguardo Cumbal, al señor Silvio Hernando Valenzuela Aguilar24. Constancia del Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Cumbal, de fecha 9 de marzo de 201825, en la cual señala que “el Indígena MACARIO CORNELIO ESCOBAR VILLACRIS, identificado con N° C.C. 87.510.506 Expedido en Cumbal (N) dicha persona es natural y se encuentra inscrito dentro de los libros del censo del Resguardo Indígena de Cumbal, departamento de Nariño residente en la vereda “NAZATE
CUETIAL”. Constancia del Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Cumbal, de fecha 9 de marzo de 201826, en la cual señala que “la Indígena DORIS EUGENIA ERAZO ROSERO, identificado con N° C.C. 27.174.746 Expedido en Cumbal (N) dicha persona es natural y se encuentra inscrito dentro de los libros del censo del Resguardo Indígena de Cumbal, departamento de Nariño residente en la vereda “NAZATE CUETIAL”. Constancia del Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Cumbal, de fecha 9 de marzo de 201827, en la cual señala que “el Indígena OSWALDO MIGUEL ANGEL ERAZO ROSERO, identificado con N° C.C. 87.511.101 Expedido en Cumbal (N) dicha persona es natural y se encuentra inscrito dentro de los libros del censo del Resguardo Indígena de 24 Folio 193 c. principal 25 Folio 194 c. principal 26 Folio 195 c. principal 27 Folio 196 c. principal Cumbal, departamento de Nariño residente en la vereda “NAZATE CUETIAL”. Constancia del Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Cumbal, de fecha 9 de marzo de 201828, en la cual señala que “el Indígena HECTOR EFREN ERAZO ROSERO, identificado con N° C.C. 87.511.856 Expedido en Cumbal (N) dicha persona es natural y se encuentra inscrito dentro de los libros del censo del Resguardo Indígena de Cumbal,
departamento de Nariño residente en la vereda “NAZATE CUETIAL”. 2.- Juez Primero Promiscuo de Familia de Ipiales - Nariño Por auto del 22 de agosto de 201 8 29, el Señor Juez Promiscuo de Familia de Ipiales – Nariño, dispuso NEGAR la petición elevada por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo el Gran Cumbal – Nariño para que se remitieran a esa jurisdicción especial indígena el proceso de sucesión y ACEPTAR el conflicto positivo de jurisdicción planteado, considerando que: “En el presente asunto tenemos que si bien se encuentra acreditada la condición de indígenas que ostentan las partes, toda vez, que se encuentran registrados el censo poblacional del Resguardo de Ipiales, como lo certifica su Gobernador. No es menos cierto que las personas en litigio tienen contacto con la sociedad en general, situación que se hace evidente, cuando los bienes que integran el activo de esta sucesión cuentan con escritura pública debidamente 28 Folio 197 c. principal 29 Folios 199-200 vuelto c. principal inscrita en la O.R.I.P. lo que implica que aquellos fueron adquiridos por los causantes conforme a las normas del Código Civil y demás normas ordinarias, no a través de los usos y costumbres de la comunidad indígena de los pueblos Pastos, que rigen la entrega y tenencia de las tierras de un Resguardo. De lo antes expuesto se concluye que los extremos en discordia, están integrados a la sociedad en general y los bienes relictos inventariados se adquirieron de conformidad con la legislación civil.
Las circunstancias descritas, permiten inferir la ausencia de la afectación que la eventual sentencia que profiera este Juzgado, pueda causar a las partes, en su especial y singular cosmovisión y al territorio del resguardo indígena del Gran Cumbal.” Por lo anterior, el Juzgado dispuso la remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina qué autoridad es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto30. Por Auto de fecha 2 de julio de 2019,31 se decretaron pruebas, con la finalidad de tener mayor certeza sobre el cumplimiento de los elementos que integran el fueron indígena, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional – Sentencia T-196 de 2015. El 15 de julio de 2019, se radicó de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, copia auténtica de la escritura pública No. 228 del 9 de junio de 1908.32 30 Folio 1 c.o. 31 Folios 5 – 7 c.o. 32 Folios 18 a 41 c.o. Mediante oficio No. 244-AA-2019-357 del 16 de julio de 2019, la Registradora de Instrumentos Públicos Seccional Ipiales – Nariño, remitió el certificado de libertad y tradición No. 244-7803.33 Con oficio No. 244-AA-2019-414 del 31 de julio de 2019, la Registradora de Instrumentos Públicos Seccional Ipiales – Nariño, comunicó “que una vez consultado la carpeta que reposa en archivo con el folio de matrícula inmobiliaria No. 244-7803, se puede constatar
que el folio se abre con la Sentencia tal como consta en el complemento del certificado, que hacia atrás no se encuentra más complemento y/o tradición.”34 CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA DE LA SALA. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. “Constitución Política de Colombia. Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” 33 Folios 49 a 51 c.o. 34 Folios 60 a 62 c.o. “LEY 270 DE 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el
primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en
donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” Aproximación al tema Los derechos a la diversidad étnica y cultural y a la autonomía de la
que gozan las comunidades indígenas están consagrados en la Constitución como principio fundante, en los tratados internacionales sobre derechos humanos, firmados y ratificados por Colombia como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas y en parte de la legislación nacional. Estos derechos implican derechos territoriales, jurisdicción propia, reconocimiento y protección de sus tradiciones, lengua, cultura e implica el otorgamiento de un espacio legal particular con capacidad para autogobernarse, manejar recursos propios, emitir normas y sancionar. Este principio se desarrolla a lo largo de la Constitución en los artículos 10 (oficialidad local de los dialécticos y lenguas de las minorías étnicas); 70 (igualdad entre las culturas); 171 y 176 (participación especial en el Congreso de la República); 246
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