CSDJ - F11001010200020180264100ADJUNTA20190917102250-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180264100ADJUNTA20190917102250-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicado No. 110010102000201802641-00 (16243-36) Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Negado el impedimento presentado por parte de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JAMES SANZ HERRERA y AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, en condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por compulsa de copias ordenada por esta Corporación.
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1. En auto del 22 de marzo de 2018, proferido al interior del aparente
conflicto de jurisdicciones radicado bajo el número 110010102000201702105 01, mediante el cual esta Corporación se pronunció sobre la solicitud de definición de competencia enviada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA en virtud de la impugnación de competencia presentada por la apoderada del indiciado ELIO ALEXANDER ORTIZ RUIZ, al interior del proceso penal por el delito de Hurto Calificado y Agravado, que se ventila en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá-Cundinamarca, ordenó investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por los siguientes hechos: 1 Impedimentos negados en Sala No. 93 de octubre de 2018 (fls. 34 a 42 c.o.). Correspondió el conocimiento del asunto mencionado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Facatativá, despacho que mediante auto del 18 de septiembre de 2017 remitió las diligencias a esta Corporación, para que se pronunciara sobre la solicitud presentada por la apoderada del señor ELIO ALEXANDER ORTIZ, quien dentro del recurso de apelación planteó conflicto de competencias al considerar que el conocimiento del asunto radicaba en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar, razón por la que el Juzgado dispuso que antes de dar trámite a la alzada, era procedente remitir las diligencias ante esta Superioridad para que dirimiera el presunto conflicto de jurisdicciones planteado. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante
Proveído de 11 de octubre de 2017, Sala No. 86, resolvió abstenerse de dirimir el presunto conflicto planteado, toda vez que no existía una pugna entre dos funcionarios judiciales que formaran parte de distinta jurisdicción y que consideraran cada uno, ser o no competentes para conocer del caso, por lo que se ordenó regresar la actuación al Juzgado remitente, despacho judicial que recibida la actuación dispuso revocar la decisión proferida el 24 de agosto de 2017, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del investigado. Radicado el correspondiente escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá-Cundinamarca, y una vez instalada audiencia de formulación de acusación el 19 de febrero de 2018, la defensora del imputado sustentó causal de incompetencia por parte del Juzgado que tramitaba el asunto como representante de la justicia penal ordinaria, pues correspondía el conocimiento a la Jurisdicción Penal Militar, al considerar que su prohijado se encontraba en pleno desarrollo de sus funciones y se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional, despacho judicial que no acogió el planteamiento de la defensora, y en aplicación del artículo 341 del C. de P.P., dispuso remitir el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA PENAL para resolver al respecto de la impugnación de competencia. Allegadas las diligencias, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA PENAL, resolvió abstenerse de resolver la impugnación de competencia planteada, afirmando que conforme lo reglado en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, era esta Corporación, sin atender que lo invocado y sustentado por la defensa es una solicitud de definición de incompetencia, la cual tiene un trámite específico, conforme lo normado en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, que disponen que las impugnaciones de competencia serán conocidas por el superior jerárquico del juez. (fls. 1 a 26 c. o). 2.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2018la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que se configuraba la causal contemplada en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por haber ordenado la compulsa origen del presente proceso disciplinario. (fls. 29 y 30 c.o.) 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala No. 093 del 18 de octubre de 2018, decidió no aceptar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (fls. 34 a 42 c.o.) 4.- Mediante proveído del 31 de octubre de 2018, la Magistrada
Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por la conducta aparentemente irregular en que pudieron incurrir los doctores JAMES SANZ HERRERA y AGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al abstenerse de resolver la impugnación de competencia presentada por la apoderada del indiciado ELIO ALEXANDER ORTIZ RUIZ, al interior del proceso penal por el delito de Hurto Calificado y Agravado, radicado bajo el número 25430 6000660 201780013 01, además ordenó la práctica de pruebas (fls. 43 a 47 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación disciplinaria, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 29 de noviembre de 2018. (fls. 48 y 55 c.o.). 6.- El día 27 de noviembre de 2018, se notificó personalmente a los doctores JAMES SANZ HERRERA y AGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del auto de apertura de investigación disciplinaria. (fl. 53 y 54 c.o.).
7. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio el 10 de diciembre de 2018, allegó actas de sesión de Sala Plena y copias de las actas de posesión correspondiente a los nombramientos y las direcciones que registraban en sus hojas de vida
los doctores JAMES SANZ HERRERA y AGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. (fls. 56 a 60). 8.- Mediante escrito allegado el 23 de enero de 2019, los doctores JAMES SANZ HERRERA y AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, presentaron sus manifestaciones frente a los hechos objeto de la investigación disciplinaria en su contra y solicitaron el archivo de la misma, para lo cual realizaron un recuento del trámite procesal surtido con relación a la impugnación de competencia, suscitada dentro del proceso penal seguido contra el indiciado ELIO ALEXANDER ORTIZ RUIZ, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, obstaculización ilegítima del sistema informático o red de telecomunicaciones y prevaricato por omisión, radicado bajo el número 25430 6000660 201780013 01. Señalaron los encartados que, conforme se aprecia en el plenario, el Juzgado de Primera Instancia remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que definiera la competencia conforme a lo establecido por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en proveído del 28 de febrero de 2018, se abstuvo de resolver la impugnación de competencia y ordenó la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinación que constituye una decisión razonable,
plausible y admisible, en tanto que, se acompasa con el alcance que a este tipo de trámites, bajo la interpretación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, le han dado tanto la jurisprudencia de la alta Corporación disciplinaria, como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo así mismo, lo expuesto por la Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su salvamento de voto que presentara frente a la decisión de marzo 22 de 2018, mediante la cual el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió abstenerse de dirimir el presunto conflicto de competencia. Concluyeron al señalar que de conformidad con lo expuesto en su escrito, se torna evidente que los encartados al proferir el proveído del 28 de febrero de 2018, no incurrieron el falta disciplinaria alguna, pues ante la impugnación de competencia que realizó la defensa del procesado ELIO ALEXANDER ORTIZ RUIZ, aduciendo que como los hechos materia de juzgamiento fueron desarrollados por éste en ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, el conocimiento del asunto correspondía no a la jurisdicción ordinaria sino a la justicia penal militar, no siendo el Tribunal el llamado a resolver el asunto, en tanto que, lo planteado representaba un conflicto de jurisdicción y, por consiguiente, lo que correspondía, como así se determinó, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, era remitir la actuación a la instancia a la que por mandato de la Constitución
Política se le encargó la resolución de los conflictos de jurisdicción, esto es, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 61 a 78 c.o.). 9.- Con oficio del 24 de abril de 2019, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, envió certificado con la relación de salarios devengados de los disciplinables. (fls. 80 a 88 c.o.). 10.- Constancia No. SJ MNC 13542 del 29 de abril de 2019, mediante la cual la Secretaría Judicial de ésta Corporación, hace constar que respecto de los encartados “No cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria” por los mismos hechos. (fl. 89 c.o.). 11.- La Secretaria Judicial de la Sala, allegó certificados del 29 de abril de 2019, de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se constató que “No se registra sanciones no inhabilidades vigentes” en contra de los disciplinables”; así como los certificados del 29 de abril de 2019, de la Secretaria Judicial de esta Sala en la que se señaló que “no aparecen registradas sanciones” en calidad de funcionarios y abogados de los encartados. (fls. 90 a 95 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual
en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se pudo establecer que los doctores JAMES SANZ HERRERA y AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, en condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para la época de los hechos, y en tal calidad tuvo a su
cargo el conflicto de jurisdicciones radicado bajo el número 110010102000201702105 01, pues se acreditó su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados (fls. 56 y 80 c.o.), y se allegó copia del expediente adelantado por los funcionarios investigados. 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Caso concreto. Del análisis de los hechos y de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la presente investigación adelantada en contra de los doctores JAMES SANZ HERRERA y AGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, nace de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 22 de marzo de 2018, para que se investigara las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los
encartados, por abstenerse de resolver la impugnación de competencia presentada por la apoderada del indiciado ELIO ALEXANDER ORTIZ RUIZ, al interior del proceso penal por el delito de Hurto Calificado y Agravado, radicado bajo el número 25430 6000660201780013 01. En tal sentido, luego de analizar cuidadosamente el acervo probatorio recaudado dentro del trámite del proceso de marras, así como las ponencias que han sido asumidas por parte de esta Corporación en casos previos similares de definición de competencia y particularmente, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, no se evidenció irregularidad o inconsistencia alguna que deba ser objeto de reproche y sanción disciplinaria respecto de la decisión de fecha 28 de febrero de 2018, adoptada por parte de los doctores JAMES SANZ HERRERA y AGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual determinaron abstenerse de resolver la impugnación de competencia presentada por la apoderada del indiciado, bajo el argumento que dicha profesional no tiene la calidad de autoridad judicial, y en este sentido ésa Superioridad no es competente. Por lo anterior, por las pruebas recaudadas en las que se encuentra el memorial suscrito por los funcionarios investigados, aduciendo su defensa, precisamente bajo el análisis de lo dispuesto por el legislador en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, lo que motivó la decisión, pues para que exista incidente de definición de competencia, basta que el juez ante el cual se esté surtiendo el trámite de juzgamiento, o en
diligencias previas a ello, manifieste no ser el competente e indique quien considera debe conocer del caso. En este orden de ideas, en la hipótesis planteada, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definir la competencia entre distintas jurisdicciones, ello, de conformidad con el principio de la unidad de la Constitución, en virtud del cual el juez constitucional no se limita a la interpretación al cotejo de uno o varios artículos de la Carta, sino que debe tener en cuenta la concordancia y armonización con todas aquellas normas en relación al asunto a dilucidar. Partiendo de esta claridad y haciendo una interpretación sistemática de los artículos 256-6 de la Constitución Política, 112-2 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se puede establecer que la finalidad de este nuevo mecanismo es brindar un amparo efectivo y real de las garantías constitucionales de las partes intervinientes al interior del proceso penal, toda vez que en este es donde más se pueden llegar a restringir los derechos fundamentales de una persona por las repercusiones que tienen la realización de actos punitivos en la sociedad. Cualquier retraso o dilación en el tiempo de duración del proceso causada por una interpretación exegética del numeral 6 del artículo 256 de la constitución, podría hacer incurrir al Consejo Superior de la Judicatura en un defecto procedimental absoluto, al regirse estrictamente por el literal de las palabras y desconocer la intención del constituyente al brindarle la facultad de dirimir aquellos asuntos en los que se debe pronunciar de fondo respecto a la falta de jurisdicción
propuesta. Lo anterior, por cuanto es necesario hacer una interpretación constitucional apoyada en el principio de concordancia práctica, por la cual se aduce una conexidad entre los bienes constitucionalmente protegidos, en este caso el derecho al debido proceso y la competencia establecida en el artículo 256-6 de la Constitución, así como una ponderación de los valores en conflicto, buscando la prevalencia del equilibrio. Así mismo, la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo define como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”. Así las cosas, se infiere que las autoridades están obligadas a respetar y a catar los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley. Al igual, la Corte Constitucional señaló como garantías del debido proceso, las siguientes: Por lo que se torna evidente que los encartados al proferir el proveído del 28 de febrero de 2018, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues ante la impugnación de competencia que realizó la defensa del procesado ELIO ALEXANDER ORTIZ RUIZ, aduciendo que como los hechos materia de juzgamiento fueron desarrollados por éste en ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria sino a la justicia penal militar, determinaron que no era el Tribunal el llamado
a resolver el asunto, en tanto que, lo planteado representaba un conflicto de jurisdicción y, por consiguiente, lo que correspondía, como así se determinó, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, era remitir la actuación a la instancia a la que por mandato de la Constitución Política se le encargó la resolución de los conflictos de jurisdicción, esto es, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corolario de lo expuesto, se tiene que la decisión del 28 de febrero de 2018, en la que los encartados se abstuvieron de resolver el conflicto de competencia presentado por la defensa del indiciado ELIO ALEXANDER ORTIZ RUIZ, no se trató de una decisión arbitraria, negligente u omisiva, pues la misma estuvo fundada en normas válidamente aplicables al trámite y definición de competencias como lo es el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-5 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), junto con jurisprudencia de esta Corporación en la que se han deicidio casos similares, por lo que no encuentra conducta alguna en dicha decisión que deba ser objeto de sanción disciplinaria. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de
administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de
alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en
sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la
efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro
de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderament
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