CSDJ - F11001010200020180264400ADJUNTA20190516152407-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180264400ADJUNTA20190516152407-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2019. Aprobado según Acta de Sala N° 030 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 11001010200020180264400 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda, presentada mediante apoderado judicial por la
FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra LA NACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, mediante apoderado judicial, interpuso demanda laboral contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, el 19 de diciembre de 2017, con el fin de que reconozca y pague sumas de dinero correspondientes a las reclamaciones por prestación de servicios de salud suministrados a usuarios del Sistema de Salud de la Policía Nacional, los cuales ascienden a SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOS ($699.437.002) PESOS
M/CTE. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo, solicita el pago de los intereses moratorios por la deuda relacionada en la providencia anterior, desde la fecha de radicación de la reclamación hasta el día en que se haga efectivo el pago.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. La demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, consideró que por tratarse de cobro de facturas derivadas de la prestación del servicio de salud, la competente es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil; y del lugar donde se perfeccionó la reclamación. Razón por la cual remitió el expediente a los Juzgados Civiles de Circuito de Bogotá. Una vez asignado por reparto el asunto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 14 de febrero de 2018, dispuso no avocar conocimiento y remitir el asunto a los Juzgados Administrativos – reparto, toda vez que en el presente caso se trata del cobro de facturas derivadas de contrato estatal, por lo que se cumple con el requisito para que sea conocida por al Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
2. JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA. Por medio de auto de fecha 25 de julio de 2018, consideró que en el presente caso, por tratarse del cobro de sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios de salud, la competencia para resolver el mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Razón por la cual, promovió el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir a esta Sala para que fuera dirimida la controversia. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Para sustentar su postura, sostuvo que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, ha precisado que en asuntos similares al acá estudiado, donde se pretende el cobro por concepto de servicios de salud por parte de las entidades promotoras de salud, la jurisdicción competente para conocer de dichos asuntos, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según se expuso en sentencia con radicación No. 110010102000201402732 00.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y
ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228
de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar es compete la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la ordinaria laboral, para conocer de la demanda por medio de la cual se pretende el pago de sumas de dinero por parte de una entidad prestadora del servicio de salud del sector privado, por concepto de prestaciones de servicios médico y asistenciales a beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, valores consignados en facturas cambiarias, y a cargo de cargo del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender las pretensiones principales de la demanda, pues éstas buscan el pronunciamiento por vía judicial para que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL reconozca y pague a FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL sumas de dinero correspondientes a las reclamaciones por prestación de servicios de salud suministrados a usuarios del
Subsistema de Salud de la Policía Nacional, los cuales ascienden a SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOS ($699.437.002) PESOS M/CTE. Igualmente, cancele los intereses moratorios por la deuda relacionada en la providencia anterior, desde la fecha de radicación de la reclamación hasta el día en que se haga efectivo el pago. Una vez establecido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que nos ocupa. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Constitución Política consagró en el artículo 48 como derecho fundamental la Seguridad Social, en éste se establece que el Estado con participación de los particulares, ampliara progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispuso que el servicio será prestado por entidades públicas o privadas, y sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes.
La Seguridad Social Integral, adquiere unidad conceptual de la propia Constitución para obtener su protección el Legislador desarrolló la Ley 100 de 1993 que desarrolló el Sistema General de Salud; en lo que tiene que ver con los regímenes exceptuados,
el artículo 279 de la Carta Política consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el de Ecopetrol, entre otros. Tratándose de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el régimen de Seguridad Social a ellos aplicable contempla derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud1. En ese orden, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario. De esta manera, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y 1 Corte Constitucional Colombiana, sentencia T-348 de 199, magistrado ponente, Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201802644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial2.
A su turno, el Decreto Ley 1795 de 2000, que estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su artículo 5 determinó que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. En este sentido, las disposiciones legales que regulan la prestación del servicios de salud Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, desarrollan el derecho a la seguridad social integral contemplado en el artículo 48 constitucional. En ese orden, con el fin de aterrizar el sub lite, la Sala revisara las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los casos en los que tiene aptitud competencial, siendo importante señalar en particular el numeral 4°, que al tenor literal expresa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) 2 Corte Constitucional Colombiana, sentencia T-210 de 2013, magistrado ponente, GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos.
La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita, admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores.
Por su parte, la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” (Negrilla propia) Sobre el tema, ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 721 de 2001, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida
la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos.
De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”3. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre
seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la 3 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.
Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos
de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan4”.
En ese orden, hechas las precisiones normativas pertinentes, se evidencia que el tema objeto de debate hace referente al Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que el interés principal de la parte demandante, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, es el cobro por la vía judicial a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, de las sumas de dinero adeudadas por el ente accionado, en relación a la prestación de diferentes servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados, contenidas en facturas; es decir, se trata de una clara controversia entre una entidad prestadoras del servicio de salud, y una entidad pública que funge como empleadora; razón por la cual, es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2°, modificado por la Ley
712 de 2001 en su numeral 4 artículo 2°, a su vez modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso el encargado de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, es necesario recalcar que esta Corporación frente a asuntos similares al acá estudiado, se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveídos del15 de abril de 2015, dentro del radicado 110010102000201500234-00, y del 15 de octubre de 2015, dentro del radicado, 110010102000201502414-00, con Ponencia de la magistrada Julia Emma Garzón De Gómez, última decisión de la que se destaca: “Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, es el cobro por la vía judicial a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD, de las sumas de dinero adeudadas por el ente accionado, en 4 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201802644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones relación a la prestación de diferentes servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados en urgencias, dejando la claridad que las mencionadas facturas no fueron devueltas ni rechazadas por la entidad prestadora, como lo aseguró el apoderado judicial de la entidad accionante en su petitum de demanda, es decir entendiéndose aceptadas cumplen a cabalidad los requisitos de un título valor .
Por tanto, para este caso, donde las facturas no fueron devueltas por ningún motivo, pero no tienen firma de aceptación, es decir no fueron aceptadas expresamente, pero tampoco rechazada debidamente dentro de la oportunidad legal, constituyéndose en un título valor, puesto que la ley considera la aceptación tácita de la factura precisamente para los casos en que se ha omitido la aceptación expresa por parte del comprador.” Corolario de lo expuesto, esta Colegiatura acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones debe ser asignando al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.