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CSDJ - F11001010200020180264500ADJUNTA20191009170206-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180264500ADJUNTA20191009170206-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201802645 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA y el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION CUARTA, por la formulación de demanda de demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual instaurada contra la LUIS CARLOS URIBE ARANGO y CSS CONSTRUCTORES S.A. con ocasión a la muerte de la señora GILMA URIBE RUIZ

(Q.E.P.D.).

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No110010102000201802645 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El apoderado judicial de los señores MARIO HERNAN CHAPARRO URIBE y otros, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual debido al fallecimiento, de la señora GILMA URIBE RUIZ, quien en vida se

identificó con la C.C. No. 40.008.277, acaecida el 2 de julio de 2012 en accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Villapinzón, cuando el vehículo de placa COA 400 envistió el automotor donde se transportaba la señora URIBE RUIZ, causándole la muerte, el vehículo que causo el accidente era de propiedad de la empresa demandada CSS CONSTRUCTORES S.A., conductor adscrito a la policía Nacional. Mediante auto de 14 de noviembre de 2017 el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA, declaró la falta de competencia para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de esta misma ciudad para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION CUARTA, despacho judicial que mediante auto de junio 29 de 2018, planteo el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto planteado.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA, fundamentó su incompetencia en que si bien es cierto que se estaba demandado a una persona esta tenía la calidad de Policía al momento de ocurrir los hechos por lo tanto corresponde a la

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No110010102000201802645 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Policía Nacional la responsabilidad de dichos actos, independientemente que fuera una persona particular quien manejara ya que en ese momento se encontraba desarrollando sus funciones.

Le correspondió entonces al JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION CUARTA, quien fundamentó su incompetencia en que esa jurisdicción no es el Juez Natural para conocer de las demandas instauradas contra particulares, máxime cuando en ninguna parte de la demanda se endilga alguna acción u omisión de entidades Estatales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110010102000201802645 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110010102000201802645 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Radicado No110010102000201802645 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y

deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110010102000201802645 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228

de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento en relación con la acción de responsabilidad civil extracontractual, instaurada a través por apoderado judicial por los señores los señores MARIO HERNAN CHAPARRO URIBE y otros, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual debido al fallecimiento de la familiar de los demandantes, la señora GILMA URIBE RUIZ, quien en vida se identificó con la C.C. No. 40.008.277, acaecida el el 2 de julio de 2012 en accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Villapinzón. 3.- Del caso en concreto. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., pues la misma fue radicada el 20 de junio de 2017, por lo cual el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No110010102000201802645 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Según el acontecer fáctico el asunto es un tema de naturaleza extra contractual debiendo ser revisado para determinar si se encuentra dentro los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Subrayado y negrillas fuera de texto.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” República de Colombia

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Radicado No110010102000201802645 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Visto lo anterior, y una vez verificadas las pretensiones de la demanda, el asunto objeto de Litis se circunscribe a obtener la declaratoria de responsabilidad civil de los demandados con ocasión del accidente de tránsito acaecido en el que murió una persona, accidente que según los hechos de la demanda se generaron por una el exceso de velocidad y la imprudencia del conductor lo cual causó la muerte de la

señora GILMA URIBE RUIZ.

De tal forma observa la Sala que se encuentra excluido de los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo pues el objeto de la demanda fue dirigido a un particular como lo es el señor LUIS CARLOS URIBE ARANGO y de otra parte a la empresa CSS CONSTRUCTORES, la cual tiene calidad de entidad del derecho privado ostenta ninguna la naturaleza de entidad de derecho público. Sobre el particular en desarrollo del principio de integración normativa, el artículo 306 de la ley 1437 de 2011 establece que los aspectos no regulados en este código, se regirán por el código de procedimiento civil. De lo expuesto es suficientemente claro para esta Corporación, que así sobrevenga la intervención o exclusión del proceso de quienes tuvieren fuero especial, tales las circunstancias no pueden variar la competencia, por lo que en el caso en estudio, deberá conocer la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CHOCONTA.

Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda de Reparación Directa instaurada contra la LUIS CARLOS URIBE ARANGO y CSS CONSTRUCTORES con ocasión a la muerte de la señora República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones GILMA URIBE RUIZ (Q.E.P.D.), es la Jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA, al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA y JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION CUARTA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA, y copia de esta providencia al JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION CUARTA, para su correspondiente información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Radicado No110010102000201802645 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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