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CSDJ - F11001010200020180264800ADJUNTA20191031120146-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180264800ADJUNTA20191031120146-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802648 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, que conocieron las acciones de tutela radicadas bajo el No. 2015-0030, 2015-0032, 2015-0025 y 2015-0050. HECHOS Y ANTECEDENTES Tiene lugar la presente actuación disciplinaria, con la compulsa de copias ordenada por el Magistrado Julio César Villamil Hernández en proveído del 25 de enero de 2018, en el proceso disciplinario Rad No. 110010102000201503041 00, para que se investigue disciplinariamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE CÓRDOBA, que conocieron las acciones de tutela impetradas a raíz de procesos disciplinarios adelantados en esa Seccional

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802648 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia contra jueces y abogados que al parecer actuaron en asuntos seguidos contra la

FIDUPREVISORA S.A.

Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La compulsa de copias ordenada por esta Sala Disciplinaria mediante providencia de 25 de enero de 2018, en el proceso 110010102000201503041 00, tiene su origen en el informe presentado por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, en el que puso en conocimiento algunas irregularidades que él consideraba se estaban presentado en dicha seccional respecto de los procesos disciplinarios tramitados contra jueces y abogados que conocieron asuntos atinentes a reliquidación de docentes contra la FIDUPREVISORA S.A. Es así como esta Corporación, con ponencia del Magistrado Villamil Hernández, consideró necesario ordenar compulsa de copias para que se investigara a aquellos Magistrados que conocieron las acciones de tutelas impetradas contra sentencias disciplanarias sancionatorias, dictadas por la Seccional de Córdoba Rad. No. 20150030, 2015-0032, 2015-0025 y 2015-0050. Trámite procesal. Por acta de reparto de 12 de septiembre de 20181, correspondió por reparto a quien funge como Ponente, el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí

previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 9 de mayo de 20192, en el que fueron ordenados varios medios de prueba, entre ellos la certificación del trámite impartido a los procesos disciplinarios No. 2011-00406, 201100108, 2012-00201 y 2012-00351, así como de las acciones de tutela No. 2015-0030, 1 Folio 75 2 Folios 77-78 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia 2015-0032, 2015-0025 y 2015-0050, inspección judicial a las mismas; así como la notificación de la decisión de inicio de la acción disciplinaria.

Se notificó al Agente del Ministerio Público el 14 de mayo de 20193, sin que rindiera concepto sobre el asunto. Por su parte, los indagados se notificaron a través de comisionado los días 11 y 12 de julio del año que avanza4 y, se recaudaron las siguientes pruebas:

1. Por oficio número CSJ/SDJ/4708 de 28 de mayo de 2019, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba remitió informe acerca de las actuaciones realizadas dentro de los expediente de tutela No. 2015-0030, 2015-0032, 2015-0025 y 2015-0050 y de

los procesos disciplinarios en los que tuvieron su origen5.

2. Junto con el informe anteriormente referido, se acompañó copia de las siguientes providencias:  Sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado No. 230011102000201100406 01 (8980-18), seguido en contra del abogado JAIME ENOR AGAMEZ PINEDA.6  Fallo proferido dentro de la acción de tutela impetrada por JAIME AGAMEZ PINEDA bajo el radicado No. 230011102001201500030-00 por la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Folio 81 4 Folios 122, 124, 126 y 128 5 Folios 82-86 6 Cuaderno de anexos

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Córdoba, contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicarura de Córdoba, el 20 de agosto de 20157.  Sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso disciplinario No. 230011102002201200201, adelantado contra los abogados DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA y ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ, el 9 de octubre de 2013 y 28 de enero de 2015, respectivamente8.

 Decisión proferida dentro de la acción de tutela con radicado No. 230011102002201500025, el 7 de julio de 2015 por la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, accionante DANIEL LÓPEZ PALENCIA, en contra de esa Sala Seccional y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9.  Sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso disciplinario No. 230011102201100108, seguido en contra de la Dra. ANA CECILIA ARIAS MORENO, Juez Primero Civil del Circuito de Montería, el 24 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba y el 13 de agosto de 2015 por la Sala Disciplinaria Superior10.  Fallos de tutela proferidos el 8 de septiembre de 2015 por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del radicado 230011102002201500032, accionante ANA CECILIA ARIAS MORENO, accionada Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el 3 de febrero de 2016, en segunda instancia por la Sala Disciplinaria Superior11. 7 Cuaderno de anexos 8 Cuderno de anexos 9 Cuaderno de anexos 10 Cuderno de anexos 11 Cuaderno de anexos 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia  Decisión de instancia dictada dentro del proceso disciplinario No. 230011102002201200351, adelantado contra el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Dr. ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, el 5 de junio de

2014. Así como sentencia que resuelve recurso de apelación la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído del 16 de julio de 201512.  Sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 9 de diciembre de 2015 por la Sala Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Córdoba y el 16 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela No. 110010102000201503270, impetrada por ANGEL DARÍO AYCARDI GALEANO en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superiores de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de

Córdoba13.

3. La Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la condición de funcionario del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Córdoba14. Versión libre 12 Cuaderno de anexos 13 Cuaderno de anexos 14 Folios 87-114 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia El indagado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA radicó escrito el 11 de julio de 2019, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Montería, en el que expuso en síntesis lo siguiente15: “Cuando oficié como integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de los radicados disciplinarios 2011-00406, seguido contra el letrado JAIME AGAMEZ PINEDA, el 2011-00108 adelantado contra la doctora ANA CECILIA ARIASMORENO, Juez 1 Civil del Circuito de Montería, el 2011-00201 promovido contra los abogados DANIEL LÓPEZ PALENCIA y ROBERT MONTES LÓPEZ y radicado 2012-00351 instruido contra el Juez Promiscuo

del Circuito de Planeta Rica ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO. Todos esos trámites culminaron con sentencia sancionatoria de las que fui ponente, siendo todas confirmadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Contra dichos fallos se instauraron acciones de tutela conocidas por los Conjueces de la Corporación Seccional, con los siguientes resultados: la formulada por el Dr. ÁNGEL AYCARDI GALEANO fue negada en primera instancia y confirmada por el superior, la presentada por DANIEL LÓPEZ

PALENCIA y ROBERT MONTES LÓPEZ se concedió en primera instancia y y el superior la confirmó. La tutela promovida por la Juez ARIAS DE SOTOMAYOR la concedieron los jueces de primera instancia y el superior la revocó, igual situación ocurrió con el Juez JAIME AGAMEZ PINEDA. Esas acciones fueron conocidas por conjueces a raíz de los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares, en razón a que conocieron los juicios disciplinarios en primera instancia” En razón a que no tuvo participación en los pronunciamientos tutelares hechos por la Sala de Conjueces de esa jurisdicción, solicitó el archivo de las presentes diligencias. 15 Folios 130-132 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de

2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento.

El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que

desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia De acuerdo a los medios de prueba aportados, especialmente de lo certificado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en dicha Sala se tramitaron los siguientes procesos disciplinarios, génesis de las acciones constitucionales que se relacionan a continuación: i) Investigación disciplinaria No. 2011-00406

Disciplinado: Jaime Enor Agamez Pineda

Decisión Primera Instancia: M.P. Miguel Alfonso Mercado Vergara.

Sanción: exclusión en el ejercicio de la profesión 7 de noviembre de 2013

Decisión Segunda instancia: M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Sentencia 22 de octubre de 2014 revoca parcialmente decisión de primera instancia.

Acción de tutela No. 2015-00030

Conjuez Ponente: Luis Gregorio Cepeda Díaz

Accionante: Jaime Enor Agamez Pineda

Accionadas: Salas Disiciplinarias Consejo Superior y Seccional de la Judicatura

de Córdoba.

Decisión primer instancia: el 20 de agosto de 2015 tutela derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, en consecuencia, deja sin efecto los fallos proferidos por la Sala Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Córdoba el 7 de noviembre de 2013 y de la Sala Disciplinaria Superior del 22 de octubre de 2014 y ordena a las accionadas proferir una nueva decisión.

Decisión segunda instancia: M.P. Rafael Alberto García Adarve

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Revocó el fallo anterior y en su lugar declaró improcedente la acción constitucional. ii) Investigación disciplinaria No. 2011-00108

Disciplinado: Ana Cecilia Arias Moreno – Juez Primera Civil del Circuito de

Montería

Decisión Primera Instancia: M.P. Miguel Alfonso Mercado Vergara.

Sanción: el 24 de junio de 2014 se sanciónó con destitución e inhabilidad general por 10 años Decisión Segunda instancia: M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez 13 de agosto de 2015 confirma sentencia apelada Acción de tutela No. 2015-00032

Conjuez Ponente: Luis Gregorio Cepeda Díaz

Accionante: Ana Cecilia Arias Moreno

Accionadas: Sala Disiciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Córdoba Decisión primer instancia: el 8 de septiembre de 2015 tutela derechos al debido proceso administrativo, defensa y contradicción, principio constitucional a la doble instancia e igualdad; en consecuencia decreta la nulidad parcial del proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante a partir del auto del 19 de mayo de 2015 que niega el deecreto de prueba de peritos.

Decisión segunda instancia: M.P. María Rocío Cortes Vargas Decisión segunda instancia: 3 de febrero de 2016 revocó el fallo anterior y en su lugar negó amparo constitucional deprecado.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia iii) Investigación disciplinaria No. 2012-00640

Disciplinado: Ángel Darío Aycardi Galeano – Juez Promiscuo del Circuito de

Planeta Rica

Decisión Primera Instancia: M.P. Miguel Alfonso Mercado Vergara.

Sanción: el 5 de junio de 2014 se sanciónó con destitución e inhabilidad general por 15 años Decisión Segunda instancia: M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 16 de julio de 2015 confirma sentencia apelada Acción de tutela No. 2015-00050

Conjuez Ponente: Luis Gabriel Solano Flórez.

Accionante: Ángel Darío Aycardi Galeano

Accionadas: Salas Disiciplinarias Consejo Superior y Seccional de la Judicatura

de Córdoba Decisión primer instancia: el 9 de diciembre de 2015 resolvió NO tutelar los derechos invocados.

Decisión segunda instancia: M.P. Martha Patricia Zea Ramos 16 de marzo de 2016 confirmó la providencia impugnada. iv) Investigación disciplinaria No. 2012-00201

Disciplinado: Daniel Eduardo López Pelencia y Robert de Jesús Montes López

Decisión Primera Instancia: M.P. Miguel Alfonso Mercado Vergara.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia 9 de octubre de 2013 se sanciónó con exclusión de la profesión de abogado.

Decisión Segunda instancia: M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco 28 de enero de 2015 confirma parcialmente sentencia apelada Acción de tutela No. 2015-00025

Conjuez Ponente: William Quintero Villareal.

Accionante: Daniel López Palencia Accionadas: Salas Disiciplinarias Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión primer instancia: el 7 de julio de 2015 conceder la tutela a los derechos al debido proceso e igualdad; en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional de Córdoba y Superior de la Judicatura el 9 de octubre de 2013 y 28 de enero de 2015, respectivamente, por lo que se deberá emitir un nuevo fallo al respecto.

Decisión segunda instancia: M.P. Martha Lucía Bautista Cely 15 de octubre de 2015 confirmó la providencia impugnada.

Sea lo primero indicar, que el escrito de queja señala las posibles irregularidades en el trámite de las acciones de tutela anteriormente reseñadas, conocidas por la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por lo que desde ya, este operador disciplinario anuncia la terminación de las presentes diligencias en favor del MAGISTRADO MIGUEL MERCADO VERGARA, de quien se concluye no adelantó como Ponente ni hizo parte de la sala de decisión por medio de la cual se resolvieron las referidas acciones constitucionales. Por otra parte, se anuncia la terminación del procedimiento respecto del Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 12

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Córdoba LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, LUIS GABRIEL SOLANO FLÓREZ y WILLIAM QUINTERO VILLAREAL, quienes fungieron como Conjueces ponentes de las acciones de tutela antes relacionadas.

Lo anterior se afirma, por no encontrar esta Colegiatura una decisión grosera, arbitraria, antiética, omisiva o extralimitada de las funciones concedidas en la Constitución y en Ley, por parte de los Conjueces LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ,

LUIS GABRIEL SOLANO FLÓREZ y WILLIAM QUINTERO VILLAREAL, en virtud de las decisiones proferidas por ellos dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los números 2015-00030, 2015-00032, 2015-00050 y 2015-00025, las cuales aparecen en los 10 cuadernos anexos del plenario, que deban ser objeto de investigación por parte de esta Corporación. Lo anterior, en virtud a que la jurisdicción disciplinaria no está llamada a aquilatar el criterio hermenéutico fundamento de las decisiones proferidas por los funcionarios, salvo que prima facie, se adviertan errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Pese a que el fundamento de la queja se centra en resaltar la posible conducta arbitraria de los Conjuces denunciados al proferior los respectivos fallos de tutela asignados a su conocimiento, de manera contraria a derecho, algunos de ellos revocados por el superior, como en el caso de los radicados No. 2015-00030 y 201500032, siendo Conjuez ponente el doctor LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, quien concedió en primera instancia los derechos invocados; al efecto, es preciso resaltar que lo que se sanciona en el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales cuando éstos se 13

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Referencia: Funcionario de Única Instancia apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en desarrollo del preciso cargo que desempeñan, principio deontológico que tiene raigambre constitucional contemplado en los artículos 6 y 123 superior, que en punto de la responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos establece que éstos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Es precisamente este marco de legalidad el que fija el límite de sujeción entre el servidor y el Estado, su campo de acción y por contera determina la responsabilidad de cada servidor público, derroteros éstos que aplicados al caso en estudio, obligan a ordenar la terminación de la presente investigación. Así las cosas, en el contexto que interesa a esta jurisdicción, donde la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y por tanto se requiere que la conducta cuestionada trascienda al quebrantamiento del deber funcional, este ingrediente normativo en el caso bajo examen, brilla por su ausencia. Aunado a lo anterior, están estatuidos los principios de autonomía e independencia judicial que reglamentan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5º de la ley 270 de 1996, que amparan la función jurisdiccional de los Jueces de la República, al respecto ha dicho la Corte Cosntitucional en reciente decisión16:

“Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. 16 Sentencia T-450/18 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Corte Constitucional 14

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Referencia: Funcionario de Única Instancia (…) Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública.” En consideración a lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispondrá la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, al no encontrar reproche disciplinario contra los doctores LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, LUIS GABRIEL

SOLANO FLÓREZ y WILLIAM QUINTERO VILLAREAL, en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas, en favor del doctor

MIGUEL MERCADO VERGARA, MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, así como de los doctores LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, LUIS GABRIEL SOLANO FLÓREZ y WILLIAM QUINTERO VILLAREAL, en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802648 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. 110010102000201802648-00 Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar que salvo voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, en la que esta Superioridad dispuso la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las

diligencias adelantadas contra Miguel Mercado Vergara, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; y contra Luis Gregorio Cepeda Díaz, Luis Gabriel Solando Flórez y William Quintero Villareal, en su condición de conjueces de la misma corporación. Estimo que en este proceso se podían realizar más labores de análisis e investigación, considerando la importancia de los hechos que lo motivaron, que pueden ser resumidos en unas presuntas irregularidades en las decisiones de tutela adoptadas respecto a procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios judiciales y abogados que conocieron de unos procesos ejecutivos laborales en contra de la Fiduprevisora S.A.. En los casos donde se cuestiona a los funcionarios judiciales por las decisiones que estos adoptan, se torna absolutamente necesario verificar la determinación controvertida, pues de ningún otro modo se puede concluir si se estuvo ante un ejercicio de la autonomía funcional de quien expide la decisión o si en ese caso se rebasaron los límites que tienen los operadores judiciales a la hora de resolver los asuntos a su cargo. El mismo argumento, expresado de distinta manera, es utilizado para adoptar la decisión de terminación: “Lo anterior se afirma, por no encontrar esta Colegiatura una decisión grosera, arbitraria, antiética, omisiva o extralimitada de las funciones 18

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 110010102000201802648 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia concedidas en la Constitución y en Ley, por parte de los Conju

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