CSDJ - F11001010200020180264900ADJUNTA20190523112607-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180264900ADJUNTA20190523112607-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIA / Consejo Seccional de la Judicatura de VALLE DEL CAUCA, y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre la SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE VALLE DEL CAUCA y BOGOTÁ, con ocasión del proceso disciplinario promovido por el señor HECTOR PEDRO BARONA contra el abogado MAURO ISIDRO PEÑA BOHORQUEZ Se asignó la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de VALLE DEL CAUCA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201802649-00 (14261-36) Aprobada según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre la SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE VALLE DEL CAUCA y BOGOTÁ, con ocasión del proceso disciplinario promovido por el señor HECTOR PEDRO BARONA contra el abogado
MAURO ISIDRO PEÑA BOHORQUEZ
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El señor HECTOR PEDRO BARONA interpuso el 11 de diciembre de 2015 queja disciplinaria contra el abogado MAURO ISIDRO PEÑA BOHORQUEZ, señalando que había contratado al profesional para que lo representara ante la oficina de tránsito de Cali en un proceso relacionado con la inmovilización del vehículo de placas QEB-784, indicando que el abogado no cumplió con el compromiso de adelantar el proceso correspondiente, máxime cuando le había entregado dinero para los trámites. Allegó como prueba una solicitud de conciliación, poder dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá y un recibo donde se indica que el abogado recibió la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios, viáticos a la ciudad de Bogotá de decomiso del vehículo de placas QEB 784. (Folios 1 a 4 c.o.) 2.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLE DEL CAUCA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, una vez certificó la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 11 de diciembre de 2015, avocó conocimiento y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 12 de abril de 2016, momento en el cual se dio lectura al escrito de queja, se recibió la versión libre del disciplinado, se abrió a pruebas la investigación decretándose las solicitadas por el inculpado y algunas de oficio. Mediante auto de 19 de enero de 2018, la Magistrada Gloria Alcira
Robles Correal dispuso nuevamente avocar el conocimiento del asunto y reprogramar la audiencia. Mediante Auto de 30 de julio de 2018 el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, dispuso remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que el asunto en estudio era de conocimiento de dicha Seccional, por cuanto si bien es cierto el abogado fue contratado para adelantar un proceso frente a la Secretaría de Tránsito de Cali, y al parecer no realizó gestión alguna, el poder suscrito presuntamente entre el abogado y el disciplinado estaba dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá y el recibo por valor de $1.500.000 tiene cono concepto “honorarios, y viáticos a la ciudad de Bogotá de decomiso del vehículo de placas QEB 784”. De tal forma, trajo a colación lo reglado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 y señaló que la presunta falta disciplinaria había acontecido en la ciudad de Bogotá ordenando la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folio 71 c.o) 2.- Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió el proceso al Seccional de Bogotá (fl. 77 del c.o). 3.- Allegada la actuación procesal al CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA BOGOTÁ, SALA DISCIPLINARIA, el Magistrado
MARTÍN LEONARDO SUÁREZ BARÓN, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y trabó el conflicto de Jurisdicciones con el Seccional del Valle del Cauca, argumentando lo siguiente: Señaló que la queja disciplinaria había sido presentada en septiembre de 2015 en la ciudad de Cali por el señor Barona, y desde el 11 de diciembre de la misma anualidad la Sala Homóloga había avocado conocimiento y sólo tres años después dispuso la remisión al Seccional. Además el quejoso afirmó que contrató los servicios de PEÑA BOHORQUEZ, para que lo representara ante la oficina de tránsito de Cali en un proceso relacionado con la inmovilización de un vehículo de placa QEB-784; de los documentos aportados se advirtió que tanto el quejoso como el disciplinado residen en la ciudad de Cali y además obra una solicitud de conciliación realizada por el citado profesional a la Procuraduría Delegada para asuntos Administrativos de Cali, además en gracia de discusión si las diligencias debían realizarse en dos ciudades, es decir Cali y Bogotá, no es razonable que se elija una de las dos y se remita tres años después. Además según lo manifestado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, los seccionales deben conocer de las faltas cometidas por los abogados dentro de su territorio y el quejoso manifestó que el profesional del derecho incumplió con lo pactado que era representarlo ante la Secretaría de Tránsito de Cali por la inmovilización de su vehículo, lo cual ocurrió en la ciudad de Cali. En suma de lo anterior ordenó el envío de lo actuado a esta
Corporación para su conocimiento. (fl. 81 del c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán
públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Valle del Cauca y Bogotá, quién es la Competente para conocer la queja disciplinaria interpuesta por el señor HECTOR PEDRO BARONA contra el abogado MAURO ISIDRO PEÑA BOHORQUEZ, señalando que había contratado al profesional para que lo representara ante la oficina de tránsito de Cali en un proceso relacionado con la inmovilización del vehículo de placas QEB-784, señalando que el abogado no cumplió con el compromiso de adelantar el proceso correspondiente, máxime cuando le había entregado dinero para los trámites. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, tenemos que mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2015 el señor HECTOR PEDRO BARONA interpuso queja disciplinaria contra el abogado MAURO ISIDRO PEÑA BOHORQUEZ, indicando que había contratado al profesional para que lo representara ante la oficina de tránsito de Cali en un proceso relacionado con la inmovilización del vehículo de placas QEB-784, señalando que el abogado no cumplió con el compromiso de adelantar el proceso correspondiente, máxime cuando le había entregado dinero para los trámites. Ahora bien, esta Sala recuerda las reglas de asignación de competencia territorial contenidas en el artículo 60 de la ley 1123 de
2007 – Código Disciplinario del Abogado:
ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS
CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.
Resulta también importante, para resolver la colisión sub-examine determinar el lugar donde acaecieron los hechos objeto de investigación disciplinaria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual reza:
“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS
CONSEJOS SECCIONALES. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.1
(resaltado fuera de texto). Del anterior enunciado normativo se desprende que, para dirimir un conflicto de competencia territorial en materia jurisdiccional disciplinaria, se debe en primer lugar determinar cuál es la conducta o conductas que son objeto de la actuación disciplinaria y establecerse dónde se realizó cada una de las conductas. Esta Colegiatura, al observar lo señalado en la queja disciplinaria se
tiene que el señor HECTOR PEDRO BARONA interpuso el 11 de diciembre de 2015 queja disciplinaria contra el abogado MAURO ISIDRO PEÑA BOHORQUEZ, señalando: “contraté los servicios profesionales del abogado para que me asistiera y representara ante las oficinas de tránsito de la ciudad de Cali, ya que al momento del problema judicial con un proceso de inmovilización del vehículo de placas QEB-784 el cual fue inmovilizado por el agente de policía VÍCTOR ANDRÉS ORTEGA ESCOBAR, Agente de Policía de la 1 Ley 270 de 1996. Artículo 114.2 ob.Cit. Metropolitana de la Inspección de Policía de Floralia, hechos que sucedieron el 29 de enero de 2009, vehículo Marca Renault Laguna, modelo 1995 color gris xerux metalizado”. (sfdt) La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de tener tres años el expediente, avocar conocimiento, recopilar pruebas, adelantar audiencias, consideró que el asunto en estudio era de conocimiento del Seccional Bogotá, por cuanto si bien es cierto el abogado fue contratado para adelantar un proceso frente a la Secretaría de Tránsito de Cali, y al parecer no realizó gestión alguna, el poder suscrito presuntamente entre el abogado y el disciplinado está dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá y el recibo por valor de $1.500.000 tiene como concepto “honorarios, y viáticos a la ciudad de Bogotá de decomiso del vehículo
de placas QEB 784” Tal argumento no puede ser de recibo para luego de haber adelantado el procedimiento considere que por los anexos allegados desde el momento del escrito de queja no es competente por el factor territorial, máxime cuando el propio quejoso es enfático en señalar que contrató al abogado para adelantar unos trámites en la Secretaría de Tránsito de Cali, por una inmovilización de un carro ocurrido en dicho territorio, y si bien allegó unos documentos que dan a entender unas diligencias en Bogotá, ello debe ser materia de investigación, pero el objeto a contratar fue en la ciudad de Santiago de Cali, razón por la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, debe seguir conociendo del asunto. En consecuencia, el conflicto de competencias suscitado deberá dirimirse asignándole plena competencia del asunto objeto de estudio al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual deberá darle el correspondiente trámite, de forma ágil, teniendo presente que la queja disciplinaria data de septiembre de 2015. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Valle del Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de Bogotá, asignando el conocimiento de la presente actuación al primero
de los mencionados. SEGUNDO. - ENVÍESE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a su homóloga de Bogotá para lo de su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial