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CSDJ - F11001010200020180265200ADJUNTA20190530141949-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180265200ADJUNTA20190530141949-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 035 de la fecha

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201802652-00

Referencia: Conflicto Negativo de

Competencias.

Colisionantes: Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 8

Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Bogotá Tema: Ejecutivo Singular de mínima cuantía Decisión: Abstenerse y remite al

Tribunal Superior del Distrito Judicial ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía interpuesta por la persona jurídica METRO ALARMAS LTDA., contra el señor ÁNDRES FELIPE GALINDO

CASTILLO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado judicial, la sociedad METRO ALARMAS LIMITADA, presentó ante el Juez Civil Municipal de Bogotá – Reparto, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor ANDRÉS FELIPE GALINDO CASTILLO,

pretendiendo se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:1 “a. Por la suma de $552.072 por concepto de la obligación por capital. b. Por los intereses comerciales moratorios liquidados a la tasa máxima permitida sobre la anterior suma de dinero desde el momento que el deudor se constituyó en mora, esto es, desde el día 27 de marzo de 2017, hasta el momento en que se efectúe el 1 Folios 2-4 cp. pago total de la obligación a la tasa máxima permitida por la ley o una y media (1 ½) veces los intereses bancarios corrientes.

2. Se condene al demandado al pago de las costas del proceso, y a las agencias en derecho de acuerdo a las tarifas máximas permitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o las que sean pactadas por las partes durante el curso del proceso.” Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló los siguientes: 1.- Entre Metro Alarmas Ltda., y el señor Andrés Felipe Galindo Castillo, se suscribió un contrato de prestación de servicios de monitoreo de alarma a través de medios magnéticos, el 5 de septiembre de 20162, por el término de doce (12) meses, con un valor mensual de $81.280, IVA incluido, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. 2.- El demandado se encuentra en mora desde el 27 de marzo de

2017.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONADAS

1.- JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. 2 Folios 6-7 cp.

Mediante auto del primero (1º) de agosto de 2018,3 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, al considerar que lo pretendido “es el cobro de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, se evidencia que el competente para conocer del presente proceso es la Jurisdicción Laboral y no la Civil de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del canon 2º del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social que establece: “(…) los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pagos de los honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación que la motive.” Dispuso, en consecuencia, remitir la demanda a los Jueces de Pequeñas Causales Laborales de Bogotá. 2.- JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ. Arribado el expediente por reparto, el Juez mediante auto del 28 de agosto de 20184, propuso el conflicto negativo de competencia, al señalar que lo pretendido “es el pago de lo pactado mediante contrato de prestación de servicios civiles”, lo que conlleva a que su debate corresponde a la jurisdicción civil. 3 Folio 21 cp. 4 Folio 26 cp. Ordenando remitir a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las diligencias para dirimir el aparente conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES Competencia.- Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley

270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De conformidad con el artículo 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía interpuesta por la persona jurídica METRO ALARMAS LTDA., contra el señor ÁNDRES FELIPE GALINDO CASTILLO. Debe señalarse que el conflicto negativo de competencias por jurisdicción se presenta entre dos autoridades jurisdiccionales – JUZGADO 38 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, las cuales hacen parte integrante de una misma Jurisdicción que es la Ordinaria, pero en diferentes especialidades: la civil y la laboral. En efecto, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, respecto de la integración de la Rama Judicial, señala: ARTÍCULO 11. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009 La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: .

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Consejo de Estado

2. Tribunales Administrativos

3. Juzgados Administrativos

c) De la Jurisdicción Constitucional:

1. Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura”. (Se resalta y subraya) Conforme a las normas de competencia atribuidas a esta Sala en materia de conflictos, la Ley 270 de 1996, claramente establece: “Art.- 112.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 2.- Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Se resalta) Es claro, que el presente asunto no encaja dentro de las posibilidades previstas en la norma en cita, por cuanto los dos Juzgados enfrentados hacen parte de la JURISDICCIÓN ORDINARIA, de diferente especialidad y dentro de un mismo DISTRITO JUDICIAL, debiéndose por consiguiente, aplicar la

norma que sobre la materia consagra la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, a saber: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Se resalta) En consecuencia, al encontrar la Sala que los juzgados colisionados pertenecen a diferentes especialidades dentro de la jurisdicción ordinaria, pero al mismo Distrito Judicial, corresponderá a la SALA MIXTA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dirimir el conflicto planteado. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre este asunto y remitirá las diligencias a la Corporación competente para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO 38 CIVIL

MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- REMITIR las diligencias a la SALA MIXTA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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