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CSDJ - F11001010200020180265300ADJUNTA20181203131455-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180265300ADJUNTA20181203131455-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802653 00 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por presuntas irregularidades en procesos bajo su cargo. ANTECEDENTES 1.- En escrito de fecha 18 de julio de 2018, remitido a esta Superioridad por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, presentó queja República de Colombia Rama Judicial

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2 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201802653 00 disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. (Fls. 3 a 5 c.o.). En el confuso escrito presentado por el quejoso, se deduce que su inconformidad radica en una actuación conocida por los Magistrados acusados adelantada contra la Juez Segunda Civil del

Circuito de Bucaramanga. Al respecto el querellante señaló: “La presente denuncia, prevaricatos, tráfico de influencias, teniendo en cuenta el contenido de declaración anexo la cual cuestiono a la red criminal de abusadores, Magistrados del Consejo de la Judicatura de Bucaramanga, ante lo sucedido, con la Juez 2 civil del circuito de Bucaramanga, teresa Isabel tobar Gutierrez, donde abiendo demostrado los hechos ante el consejo de la judicatura de Bucaramanga y Fiscalías fueron tolerantes a la impunidad, no obstante que el consejo superior de la judicatura decretó la nulidad de lo actuado por el juzgado 2 civil del circuito, fue descartado, omitido, ocultado, como asi lo podra embestigar y las tutelas las combirtieron en puras ensaladas, cuestionándose en también falso juramento y prevaricatos por el tribunal y el consejo de la judicatura aber sido tolerantes. Mas que si todo no tuvieron unas tutela. La forma bajo juramento, República de Colombia Rama Judicial

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Empero como ocultaron las verdades, y el tribunal tambien Fue tolerante, los cuestionan no solo penalmente sino también en costas. El suscrito como denunciante y abajo firmante a este despacho bengo con la presente denuncia teniendo en cuenta lo presentado en la referencia, y Ante los cuestionamientos de la

Juez 2 civil del circuito de Bucaramanga teresa Isabel tobar Gutierrez también se cuestiono el Consejo de la Judicatura de Bucaramanga como Red Criminal Abogados de la Impunidad” (Sic a todo lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201802653 00 esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, de los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201802653 00 ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos

disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. República de Colombia Rama Judicial

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Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Lo anterior, ha sido sostenido por la Corte Constitucional en Sentencia T412 de 2006, en los siguientes términos: 4.1. El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un

ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201802653 00 mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporacióntiene como finalidad específica “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.” Es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja es -específicamenteponer en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201802653 00 indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: “[La queja] (…) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.” (Subraya y negrilla fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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Así las cosas, de la simple lectura del escrito allegado por el señor

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues no hace referencia a un hecho concreto o disciplinable, toda vez que se limitó a responsabilizar los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al parecer, de una actuación irregular frente a la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, sin precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se cometió la presunta conducta merecedora del reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura y sin individualizar o identificar a los Magistrados involucrados en los hechos denunciados. Por lo anterior, no se advierte, una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a ningún Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, razón por la cual procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201802653 00 absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra).

Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMRO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201802653 00 decisión a los interesados, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201802653 00

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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