CSDJ - F11001010200020180265500ADJUNTA20190214121920-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180265500ADJUNTA20190214121920-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201802655 00 Discutido y aprobado en sala No. 8 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO
CONTRA RESPONSABLES CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA VALLE
DEL CAUCA.
ASUNTO Corresponde a la Sala establecer si en virtud de la queja presentada por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, en escrito radicado el 7 de septiembre de 2018 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hay lugar a adelantar investigación disciplinaria. HECHOS El señor Absalón Muñoz Becerra, presentó escrito de queja en el que señala: “De manera respetuosa me dirijo a usted a fin de presentarle quejas contra personas que no le dieron curso a lo que les ordena la Constitución nacional en el artículo 206 numeral 3 siendo que les había aportado sustentación y pruebas contra abogados y funcionarios de la rama judicial, también a
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Bogotá envié nombre de personas y es la hora que ridículamente siguen
manifestando las dirigen allá, cuando debieron actuar en primera instancia. Le envió copia de escritos que me enviaron, uno de ellos para probar que no saben dónde están parados, ayer me llego una citación para el 25 de agosto/18. Esto no permite más vueltas ni más enredos por que todo se centra a que un pagaré por $ 15.000.00 no lo investigó la juez 3 civil municipal de Cartago radicado 200 30016300 conforme a la ley 600 del 200, desconoció a la fiscalía y a la policía cuyos resultados son veraces y creíbles, prefirió las declaraciones de la deudora, su hermano, su defensor y testigos a ruego lo que tuvo mucha incidencia todo lo cual lo puse en conocimiento de los estrados correspondientes, pero todo ha sido un juego terrible y es la hora que el dinero que preste sigue envolatado. También le anexo 3 hojas con nombres, cargo dirección de intervinientes que no actuaron conforme a la ley, solo se prestaron a una patraña” (sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos:
“verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201802655 00 difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el Sub Judice, debe anunciarse que es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria alguna, veamos: Analizado el escrito presentado por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA,
se aprecia el contenido de afirmaciones imprecisas, en primer lugar no identifica el funcionario contra el cual va dirigida la queja, pues si bien expuso en el escrito que anexaba “3 hojas con nombres, cargo, dirección de intervinientes que no actuaron conforme a la ley, solo se prestaron a una patraña” anexos obrantes a folios 5, 6, y 7. Dichos anexos corresponden a un listado de 27 nombres respecto de los cuales indica que corresponden a particulares, abogados litigantes, INPEC de Cartago guardianes, servidores públicos, sin que mencione los nombres de los funcionarios contra quienes dirige la queja. Señaló el quejoso en que “todo se centra a que un pagare por $ 15.000.000 INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201802655 00 no lo investigo la juez 3 civil municipal de Cartago radicado 200 30016300 conforme a la ley 600 del 200, desconoció a la fiscalía y a la policía cuyos resultados son veraces y creíbles, prefirió las declaraciones de la deudora, su hermano, su defensor y testigos a ruego lo que tuvo mucha incidencia todo lo cual lo puse en conocimiento de los estrados correspondientes, pero todo ha sido un juego terrible y es la hora que el dinero que preste sigue envolatado” (sic). Examinado de esta manera el contenido del escrito presentado por el quejoso advierte la Sala en primer lugar que no es posible identificar contra quien se dirige la queja, pues lo que se observa es que el señor Muñoz
Becerra afirma que anexa 3 hojas con “nombres, cargo, dirección de intervinientes que no actuaron conforme a la ley”, sin que señale contra cuales de las personas que relaciona en ese anexo se dirige la queja. Así mismo el quejoso afirmó que presenta queja contra personas que no le dieron curso “a lo que les ordena la constitución nacional en el artículo 206 numeral 3...” Consagra la Constitución Nacional en el artículo antes enunciado: “DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS ARTICULO 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley”. Debe precisarse que el referido artículo no contiene numeral tercero.
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De esta forma surge con claridad que las apreciaciones hechas por el quejoso resultan vagas pues se itera no precisó contra que funcionario dirigía la queja, aduciendo que el motivo de su inconformidad se centra en que “personas que no le dieron curso a lo que les ordena la constitución nacional en el artículo 206 numeral 3” norma que no guarda relación con conducta alguna que pueda atribuirse a los destinatarios de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas, sin esfuerzo se colige la ausencia de conducta con relevancia disciplinaria, dada la inexistencia de hechos que hasta el presente momento ameriten reproche ético, relativos al incumplimiento de prohibiciones o deberes funcionales y mucho menos que orienten a colegir la
eventual incursión en inhabilidades e incompatibilidades, tampoco impedimentos ni conflictos de intereses. Lo anterior, como quiera que no se advierten en el escrito del señor ABSALÓN MUÑÓZ BECERRA, los presupuestos constitutivos de una queja por la eventual incursión en falta disciplinaria. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. OTRAS DETERMINACIONES De otra parte en cuanto al señalamiento hecho por el quejoso consistente en que “todo se centra a que un pagare por $ 15.000.00 no lo investigo la juez 3 civil municipal de Cartago radicado 200 30016300 conforme a la ley 600 del 200, desconoció a la fiscalía y a la policía cuyos resultados son veraces y INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201802655 00 creíbles, prefirió las declaraciones de la deudora, su hermano, su defensor y testigos a ruego lo que tuvo mucha incidencia todo lo cual lo puse en conocimiento de los estrados correspondientes”. Esta Superioridad ordenara la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se investiguen los hechos correspondientes a las afirmaciones hechas contra la juez 3 civil municipal de Cartago. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaria de esta corporación dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.
CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial