CSDJ - F11001010200020180265600ADJUNTA20200827161957-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180265600ADJUNTA20200827161957-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802656 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de agosto de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.78 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201802656 00
Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria expuesta por el señor Roberto Medellín, contra el doctor LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. HECHOS La presente tuvo su génesis, en el escrito presentado por el señor Roberto Medellín mediante correo electrónico, donde expuso:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802656 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “(…) Se cree muy vivo el Magistrado Ponente LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR,
la fiscalía sexta local Cali cierto lo de la fiscalía sexta radicado: 760016000199201403339, nunca el fiscal sexto asistió a las audiencias, para que mi abogado el Doctor Carlos José García Gómez demostrara que no era una conducta atípica por atipicidad. Actuación procesal, escribe el Juez Muñoz Alvear Acá el juez ponente LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR comete prevaricato, fraude procesal, dolo, otros delitos inmersos e involucra personas a la fiscalía 50 local de Cali, a la doctora María Inés Muriel Puerto en calidad de Procuradora 309 Judicial y al doctor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, defensor regional de la Defensoría del Pueblo regional Valle del Cauca, entonces estas personas también están inmersos en los delitos de Prevaricato, Fraude Procesal, dolo, suplantación de procesos. La sentencia la impugné por correo electrónico, cuando la Procuraduría Delegada 74 Judicial en lo penal II doctora Magdalena María Contreras Uribe me envía un memorial lleno de falsedades y mentiras, esto les envié a los honorables
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ representantes a la Cámara en memorial el día 20 de marzo de 2018, inclusive una de las pocas cosas que me respondió fue la Procuraduría me dijeron que no tiene
competencia, pero le contesto ahora a la Procuraduría si deja que esta procuradora Contrera Uribe me envíe falsedades, deja que me viole mis derechos (de que lado esta Procuraduría tiene o no tiene competencia) entonces apelé e impugné sin conocer la sentencia a ciegas. El sabio juez doctor LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ dice que A-quo, el señor Roberto Ignacio Medellín, impugnó, vuelve este juez ponente LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR a prevaricar, fraude procesal, dolo, otros delitos inmersos e involucrar a: a-quo doctor JOSÉ REINALDO CAÑON NIÑO doctora ISABEL CRISTINA URIBE Claro estos sujetos que involucra también comenten prevaricato, fraude procesal, dolo, suplantación de procesos, otros delitos inmersos. (…) Acá cambia la torta el juez Muñoz Alvear en lugar de escribir si, el Juez de Garantías doctor Cristian Serna Muriel ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, escribe el juez MUÑOZ ALVEAR el haber devuelto al Centro de Servicios hasta acá…. Le respondo nunca
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802656 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ asistió la Fiscalía Sexta Local, de ahí la importancia de mi abogado el doctor Carlos
José García Gómez, sigue escribiendo el Juez Muñoz Alvear, si se cumple el requisito de inmediatez y de subsidiariedad, este Juez escribe muy bonito no entiendo esta palabra subsidiariedad, nótese que trata de combinar la tutela con mis otros procesos el juez tiene una confusión en su cabeza no la quiere entender por las órdenes dejadas por el doctor Bustos presidente de la Corte Suprema de Justicia. Acción de tutela, para mi es la violación de los derechos de los ciudadanos, sin tanta verborrea que escribe este juez Muñoz Alvear. Derecho del debido proceso escribe el Juez Muñoz Alvear puede escribir las bellezas de todo, lo que no puede es equivocarse de (procesos) tutela inclusive combinando los procesos, este juez es un corrupto y la Corte Constitucional debe tomar cartas en este asunto, no se concibe como el Juzgado 23 con el juez se unan con el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Secretaría Sala Penal. CASO CONCRETO Ya afirme que yo no he devuelto nada mis derechos fueron vulnerados por el Juez de Garantías doctor Cristhian Serna Muriel, no me consta que correspondiera al Juzgado 32 Penal
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802656 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Escribe el Juez Muñoz Alvear que el doctor Cristhian Alberto Serna Muriel vuelve el
juez a tomar otro proceso pero cuidándose de no nombrar personas y una audiencia del 16 de mayo del mismo año, dice que no pudo realizarse un defensor público no asistió, no necesitaba un abogado, acá el juez Muñoz Alvear continúa escribiendo de otro proceso mio, (…) todo esto es de otro proceso, me pregunto como es tan ruin y bajo este juez ponente doctor LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ
ALVEAR.
(i) Inclusive aparece firmada el acta del otro proceso (nada de la tutela) por la doctora Isabel Cristina Uribe Realphe y Roberto Medellín, me perdonan este juez Muñoz Alvear está orinando fuera del tiesto. (ii) Esta escribiendo el juez Muñoz Alvear, aquí el que solicitó el desarchivo fue mi apoderado a la fiscalía sexta local, yo no podía solicitar desarchivo de nada miente este juez y vuelve a tratar de confundir escribiendo desarchivo de la conciliación realizada en mayo 2011, entonces combina la tutela con mi otro proceso para seguir violando mis derechos. (iii) Miente y es falsedad del juez que escribe Muñoz Alvear, lo que escribe en el ítem iii) no es la tutela de construcciones globales masivas NIT 900477421-1 le correspondió al del Juez doctor Cristhian Serna Muriel, por un fraude cometido por recubrimientos representante señor Zamir Ospina, les explico ítem iii), este juez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802656 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Muñoz Alvear es muy falso no asistió el fiscal 50 local José Reinaldo Cañón Niño porque el juez de garantías “no lo citó” está en mora que la Corte Constitucional le ponga una orden a la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía, Defensor del Pueblo, Procuraduría, Judicatura, el doctor José Leonidas Bustos Martínez en su periodo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia se reunió con todos estos entes para cumplir sus órdenes, suficientemente demostrado ante la Comisión Cámara de Representantes, por eso es que este juez corrupto no tiene más remedio que seguir con ese mandato y lo más grave unirse arroparse ante el Tribunal Superior del Distrito de Cali Secretaría Sala Penal, por menos mal “que están cayendo todos estos corruptos”. Sic a lo transcrito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a
la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer
de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la información suministrada por el quejoso, se trata del doctor LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de iniciar acción disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, señala:
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…)
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto).
Del caso concreto. Se recuerda la presente tuvo su génesis en escrito presentado por el señor Roberto Ignacio Medellín, en el cual acusa al doctor LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por presuntamente incursionar en falta disciplinaria. Como pudo apreciarse, en el acápite de hechos fue necesario recurrir a transcripción literal de lo plasmado por el quejoso en su denuncia, como quiera no fue posible establecer las conductas constitutivas de ilicitud, protagonizadas por el funcionario denunciado. Sin mayores elucubraciones, considera la Sala nos encontramos ante una denuncia
cuya vocación de prosperidad es nula, tras advertir que el informativo expuesto deviene inconcreto y difuso frente a las presuntas actuaciones desplegadas por el doctor LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR, en su condición de Magistrado
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
Nótese como a lo largo del difuso escrito, el querellante menciona que el denunciado incurrió en el delito de prevaricato, fraude procesal, y suplantación de procesos, relaciona hechos surtidos al parecer en un proceso penal, también una acción de tutela de la cual no suministró mayores detalles. Luego hace mención a distintos agentes, como son la Fiscalía 50 Local de Cali, Procuradurías 309 Judicial y 74 Delegada en lo Penal, Defensor del Pueblo regional Valle del Cauca, y los señores José Reinaldo Cañón Niño e Isabel Cristina Uribe, sin embargo, nunca pudo determinarse cuales fueron los supuestos de hecho que sustentan la presunta incursión en falta por parte del denunciado. Ante ese escenario, se dispuso por cuenta del Magistrado Ponente Disciplinario, mediante auto del 22 de noviembre de 2019, escuchar en ampliación de queja al señor Roberto Medellín, con miras a garantizarle el acceso a la administración de
justicia, y poder determinar las razones de su inconformidad. En cumplimiento de lo ordenado, se libró despacho comisorio con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por ser el departamento donde al parecer reside el quejoso. Cabe aclarar que la denuncia fue remitida mediante correo electrónico, el quejoso nunca suministró dirección de residencia, atendiendo presuntas recomendaciones de seguridad.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ El funcionario comisionado dio cumplimiento a lo ordenado, y mediante auto del 16 de diciembre de 2019 dispuso escuchar en ampliación de queja al señor Roberto Medellín, lo citó para el día 14 de enero de 2020, y se libró la comunicación al correo electrónico robermede1@yahoo.es. Sin embargo, el día previo a la fecha programada, el denunciante remitió correo electrónico en el que informó: “Tal como lo informé el 19 de diciembre del 2019 y el 12 de enero del 2020 primero tiene que responder el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Valle doctor Luis Hernando Castillo Restrepo por sus delitos en mis procesos realizados desde el año 2018, para eso adjunté los soportes de los delitos del Magistrado Luis
Hernando Castillo Restrepo. Fuera de eso estoy amenazado de muerte por el aparato judicial y los dos entes
que me protegen la vida, están de común acuerdo en no presentarme, es un peligro inminente contra mi vida”. Pese a la gestión tentada para lograr establecer el marco fáctico de la denuncia expuesta, el mismo actor se negó a ilustrarla, tornándola más confusa pues con su nuevo escrito hizo referencias de presuntas conductas delictivas cometidas por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien nada tiene que ver con el presente trámite.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ De conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión, así lo designó el legislador: “Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. En el caso que concita la atención, era deber del denunciante determinar aunque fuera una imputación concreta, atribuible al funcionario implicado, que permitiera a esta Sala dar curso a la acción disciplinaria, sin embargo no fue del caso, pues amén
de lo inconcreta y difusa de su denuncia, se negó a rendir ampliar de queja en la oportunidad dispuesta para tal fin. Debe enfatizarse que esta Corporación, procuró realizar ingentes esfuerzos para establecer los supuestos de hecho que permitieran dar curso a la acción disciplinaria incoada por el señor Roberto Medellín, no obstante, del confuso escrito de queja no fue posible determinarlos, y tampoco fue voluntad del querellante surtir la diligencia prevista ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde pudo suministrar las probanzas necesarias que permitieran precisarlos.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, ante lo inconcreta y difusa de la denuncia promovida contra el doctor LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y como quiera no se logró determinar las acciones u omisiones del funcionario que presuntamente lo hacían incurso en falta disciplinaria, deviene indispensable dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación
disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Negrilla propio. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra el doctor LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de
datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. Adviértase que contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO. En firme esta decisión, ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201802656 00 Aprobado en Sala No. 78 del 26 de agosto de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación, por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali., en tanto se tiene que en el procedimiento disciplinario descrito en la Ley
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802656 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 734 de 2002, se establece una etapa de instrucción preliminar – Artículo 150 C.D.U.-, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, todo esto para contar con las piezas probatorias necesarias para
adoptar la decisión que corresponde, cosa que no ocurrió en este caso, siendo esta razón el motivo de disenso, máxime cuando los operadores judiciales deben velar por el cumplimiento de sus órdenes al interior de los asuntos a su cargo. Por lo anterior, al haberse procedido dentro de una indagación previa se logra tener más claridad sobre los hechos objeto de investigación, resultando más efectiva la tarea de administrar justicia. De otra parte, no comparto que el fundamento de la decisión objeto mi salvamento, se amparara bajo lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por cuanto esta disposición establecer la terminación de la actuación disciplinaria una vez la misma se inició con apego a lo dispuesto en el artículo 150 ibídem. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
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Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra