CSDJ - F11001010200020180265800ADJUNTA20190903102639-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180265800ADJUNTA20190903102639-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO /Hecho no existió – no mora – debido proceso Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto no hubo mora, debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802658-00 (16247-36) Aprobado según Acta de Sala No. 61 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado de del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, originada en compulsa de copias de la Vigilancia Administrativa No. 2018-0525 realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio No. CSJBTO18-6002/2018-0525, del 3 de Septiembre de 2018, la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de la vigilancia administrativa No. 2018-0525, a efectos de que se investigue disciplinariamente al doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO,
Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, quien presuntamente ha incurrido en mora de más de 15 meses, en el trámite del proceso radicado No. 2017-308, interpuesto por la señora Martha Alicia Kelday Yañez contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional (fl. 1 – 17 c.o.). 2.- En proveído del 19 de Septiembre de 2018, la Magistrada que funge como ponente ordenó apertura de investigación en contra del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, disponiendo la práctica de pruebas (fl. 20 - 24 c.o.). 3.- El delegado del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 27 de Septiembre de 2018 (fl. 35 c.o.). 4.- En oficio del 1 de Octubre de 2018, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el despacho del funcionario judicial investigado NO fue objeto de medidas de descongestión para el periodo del 3 de Febrero al 21 de Mayo de 2018 (fl. 38 c.o.). 5.- En comunicación del 2 de Octubre de 2018, la Secretaria Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó al despacho de las situaciones administrativas (permisos y comisiones) presentadas por el funcionario encartado durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2017 al 21 de Mayo de 2018 (fl. 40 c.o.). 6.- En oficio del 2 de Octubre de 2018, la Secretaria General del
Consejo de Estado, remitió copia de los actos de nombramiento y posesión del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, así como su dirección de residencia (fl. 41 – 44 c.o.). 7.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en oficio del 4 de octubre de 2018, remitió certificación de salarios devengados por el disciplinado, así como la última dirección registrada en su hoja de vida (fl. 45 - 48 c.o.). 8.- La Secretaria Judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, mediante oficio del 14 de Marzo de 2019, remitió copia del proceso No. 201801135, demanda interpuesta por la señora Marta Alicia Kelday Yañez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros, el cual había sido enviado bajo el radicado No. 2017-00308 por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 53 c.o. y c. anexo). 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en remitió copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, durante el periodo del 01 de Enero de 2017 al 31 de Mayo de 2018 (fls. 54 55 c.o. y CD). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, como funcionario y como abogado, expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación, de los cuales se constata la ausencia de anotaciones disciplinarias (fls. 56 - 58 c.o.). Finalmente hizo constar que por los mismos hechos no se adelantan otras investigaciones disciplinarias (fl. 59 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De las pruebas allegadas, se estableció que el doctor JOSÈ RODRIGO ROMERO ROMERO, funge como Magistrado de del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda para el momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento, el acta de posesión, certificación de tiempo de servicio (fl. 41 - 44 c.o.), e igualmente se remitió copia de la demanda instaurada por la señora Marta Alicia Kelday Yañez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros, dentro del radicado No. 20170030800 (fl. 53 c.o. y c. anexo). 3.- Presupuestos normativos. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el
mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante oficio No. CSJBTO18-6002/2018-0525, del 3de Septiembre de 2018, la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de la vigilancia administrativa No. 2018-0525, a efectos de que se investigue disciplinariamente al doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, quien presuntamente ha incurrido en mora de más de 15 meses, en el trámite del proceso radicado No. 2017-308, interpuesta por la señora Martha Alicia Kelday Yañez contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional (fl. 1 – 17 c.o.). De las piezas procesales allegadas al plenario disciplinario se tiene copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada bajo el radicado No. 25000234200020170030800, instaurada por Marta Alicia Kelday Yañez contra la Nación, Ministerio
de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares Dirección General, en aras de obtener la nulidad de la Resolución No. 3244 del 3 de Diciembre de 2004 (mediante la cual se le negó el derecho pensional a la demandante), proceso que fue presentado y repartido a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, fungiendo como M.P. el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, teniéndose las siguientes actuaciones en el mismo: - El 30 de Enero de 2017, la demanda de autos fue sometida a reparto siendo asignada al despacho del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, dentro del radicado No. 25000234200020170030800 (fl. 118 c.a.). - Según informe al despacho del 3 de Febrero de 2017, el Oficial Mayor de la Sección Segunda, Subsección B, Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el plenario a instancias del despacho del funcionario judicial investigado (fl. 122 c.a.). - Memorial radicado el 18 de octubre de “2018”, por la apoderada de la parte actora, solicitó impartirle impulso procesal al asunto de autos (fl. 123 c.a.). - Según informe al despacho del 19 de Octubre de 2017, el Oficial Mayor de la Sección Segunda, Subsección B, Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la petición presentada por la parte actora (fl. 124 c.a.). - En proveído del 26 de Enero de 2018, el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado Ponente dentro del radicado No. 2017-00308, resolvió remitir las diligencias a
instancias del Tribunal Administrativo de Antioquia por competencia, al considerar que (fl. 125 c.a.): “En el artículo 152, numeral 2°, del C.P.A.C.A. se señala que los Tribunales Administrativos conocerán de los proceso de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en todo caso, para los efectos de la competencia en razón del territorio, ésta se fijaré por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 56, numeral 3 del C.P.A.C.A. Una vez revisada la demanda y los documentos anexos a la misma, se dice en la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar (fl. 4) que la señora Marta Alicia Kelday Yañez “laboró en esta institución desde el 22de noviembre de 1982, hasta el 01 de Julio de 2004. Según resolución de retiro No. 0641 de fecha 30 de junio de 2004. Se retira del servicio por pensión de jubilación. Que a la fecha de su retiro prestó sus servicios en el BATALLÓN SERVICIOS A.S.P.C. # 4 con sede “Yariguies” en la ciudad de Medellín.”, por lo cual la competencia para conocer de la presente Litis está radicada en el Tribunal Administrativo de Antioquia y no del de Cundinamarca. En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 168 id. Se deben remitir las presentes diligencias a dicha Corporación.”. - La apoderada de la parte actora allegó memorial el 5 de Febrero de
2018, deprecando impulso procesal a la demanda de autos (fl. 126 c.a.). - Según informe al despacho del 6 de Febrero de 2018, el Oficial Mayor de la Sección Segunda, Subsección B, Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la petición presentada por la parte actora (fl. 127 c.a.). - Comunicaciones del 29 de Mayo de 2018, mediante las cuales la Secretaria de la Sección Segunda, Subsección B, Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente No. 20170030800 por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 138 - 140 c.a.). - El 7 de Junio de 2018, el expediente fue sometido a reparto ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro del radicado No. 050012333000201801135-00 (fl. 141 c.a.). - Mediante auto del 29 de Junio de 2018, el M.P., Jorge León Arango Franco, resolvió inadmitir la demanda por falta de competencia por razón de la cuantía según lo contenido en el artículo 157 del C.P.A.C.A. (fl. 142 c.a.). - La parte actora mediante memorial radicado el 9 de Julio de 2019, subsanó la demanda (fl. 145 – 151 c.a.). - En auto del 25 de enero de 2019, el Magistrado Ponente admitió la demanda dando curso al trámite de rigor descrito en el artículo 199 del C.P.A.C.A. (fl. 152 c.a.). - La apoderada de la parte demandante radicó el 13 de Marzo de 2019,
escrito de “presentación de trámite de traslado a la demanda” (fl. 155 – 167 c.a.). Ahora bien, del anterior recuento procesal del asunto de autos, observa la Sala que el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20170030800 desde el 3 de Febrero de 2017, momento para el cual el expediente arrimó a despacho de ponente, teniéndose que adoptó la decisión respectiva el 26 de Enero de 2018, teniéndose comprendido este como el periodo de la presunta mora informada por la apoderada de la parte actora del proceso de marras, habiéndose solicitado vigilancia administrativa sobre el mismos. Igualmente fue allegada copia de la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA No. CSJBTAVJ19-1061, pronunciamiento efectuado el 3 de Septiembre de 2018 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual arrojó como como resultado dentro del proceso contencioso No. 2017-308, una dilación injustificada en el tiempo a efectos de que el mismo tuviese una decisión respectiva, como era la admisión o rechazo de la demanda, por esto la abogada Kelly Andrea Eslava deprecó el impulso procesal respectivo presentando escritos el 18 de Octubre de 2017 y el 5 de Febrero de 2018, los cuales fueron atendidos hasta el 26 de Enero de 2018, denotándose una mora de más o menos 15 meses, ordenando la compulsa de copias respectivas a
instancias de esta Corporación (fl. 12 – 17 c.o.). Bajo el anterior panorama, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, teniendo que tuvo el asunto de autos a su cargo desde el 3 de Febrero de 2017 al 26 de Enero de 2018, momento para el cual resolvió remitir las diligencias a instancias del Tribunal Administrativo de Antioquia por competencia, al considerar que (fl. 125 c.a.). Como primera medida, destaca esta Superioridad que dentro de la función judicial de administrar justicia, sobre la misma recaen factores determinantes para que los funcionarios judiciales resuelvan los asuntos a su cargo, entre tanto, estas obedecen a factores exógenos de la misma actividad judicial, pues deben acatar en este orden el imperio de la Ley y su propia carga laboral. También advierte la Sala el tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. De lo que se destaca que este postulado legal es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios judiciales, quienes deben atender los asuntos en el mismo orden de llegada, teniéndose que solo darán un trámite preferente a aquellos que anuncia el artículo en cita, aspecto que debe ser tenido en cuenta para el estudio de responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, como una segunda causa a analizarse, respecto de la actuación del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, acreditó la Sala que el funcionario recibió el asunto de marras el 3 de Febrero de 2017 y tuvo el mismo a su cargo hasta proferir la decisión interlocutoria remitiéndolo por competencia a instancias del Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de Enero de 2018. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que si bien en efecto el trámite del asunto de autos se prolongó por quince meses por parte del doctor JOSÉ RODRIGO
ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en este caso particular se presentaron ciertas circunstancias que influyeron en su demora, pues no resulta desconocido siendo un hecho notorio que los despacho judiciales del país presentan una congestión en el trámite de los asuntos, sin que sobre el despacho del encartado se hubiesen aprobado medidas de descongestión como lo certificó el 1 de Octubre de 2018, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar que el despacho del doctor ROMERO ROMERO NO fue objeto de medidas de descongestión para el periodo del 3 de Febrero al 21 de Mayo de 2018 (fl. 38 c.o.), situación que expone la realidad que enfrentan las autoridades judiciales en Colombia. En consecuencia se procederá a analizar la estadística del despacho a cargo del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, pues atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, y que de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en
estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, tenía como inventario al momento de recibir el asunto de autos, 4 tutelas, 9 incidentes de desacato, 7 procesos de primera y única instancia escritural y 316 procesos de segunda instancia y única instancia regidos bajo el sistema oral, para un total de 336 asuntos a su cargo, época para la cual recibió el expediente de marras -3 de Febrero de 2017-, y además durante el lapso de la mora recibió un total de 352 acciones constitucionales (tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consulta de incidentes), 12 procesos de primera instancia y única instancia sistema escritural, 180 procesos de primera instancia y única instancia sistema oral, 375 procesos de segunda instancia administrativa en sistema oral, 2 procesos disciplinarios, para un total de 569 procesos de reparto, lo cual constituye una gran carga laboral, y ello aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho Autos interlocutorios 718 Autos de sustanciación 275 Sentencias 510 Salvamentos y Aclaraciones 3
total 1.506 Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la mora Días hábiles menos Producción de Porcentaje diario días de permiso autos y sentencias 2 de Febrero de 2017 212 días 1.506 7.10 al 26 de Enero de 2018 Además de lo cual debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás procesos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, debía tramitar acciones constitucionales de tutelas en primera y segunda instancia, incidentes de desacato en primera y segunda instancia, proceso contenciosos de primera y segunda instancia en sistemas escritural y oral, estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala y audiencias de remates (total de 405 actuaciones), así como las funciones administrativas del despacho. De tal suerte que evidencia la Sala que en este caso, el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, hizo lo que estuvo a su alcance para adelantar oportunamente el trámite puesto bajo su conocimiento, y además la producción del despacho a su cargo, no se
remite a dudas que el retardo en el trámite del proceso de marras, no se causó por la desidia del investigado, sino por diferentes factores como se vio en precedencia, entre los cuales tiene mucha relevancia la carga laboral padecida por el Tribunal del cual hace parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. En ese orden de ideas, como quiera que la actuación del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, no es constitutiva de falta disciplinaria, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y en
consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado.
Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial