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CSDJ - F11001010200020180266100ADJUNTA20181023151330-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180266100ADJUNTA20181023151330-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802661 00 Aprobado según Acta Nº 93 de la fecha. CON DETENIDO ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por el doctor Neys Santana Sarmiento, defensor del procesado Hermenegildo Beltrán Sosa, enviada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Según se extrae del escrito de acusación y audiencias preliminares, la actuación penal surgió por hechos en los cuales los procesados, Hermenegildo Beltrán y otros venían de manera concertada realizando defraudaciones al sistema de seguridad social en salud a través de la IPS Indígena Matsuldani en el suministro del servicio esencial en el municipio de Cumaribo Vichada, irregularidades que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fueron descubiertas inicialmente por oficio que emitió en febrero de 2016, la

Superintendencia Nacional de Salud y la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la Republica, en cuyo contenido se advirtió de resultados obtenidos en inspecciones realizadas a la mencionada entidad, la secretaria seccional y municipal de Cumaribo en las cuales se estableció deficiencias en los procesos de gestión administrativa, financiera y asistencial generadora de una inadecuada ejecución de los recursos destinados a la prestación de servicios del plan de intervenciones colectivas de los años 2014 y 2015, anomalías que finalmente se determinaron acaecían desde el año 2012 a 2017, periodos en que se celebraron contratos ininterrumpidamente entre al Alcaldía de la aludida población y la IPS Matsuldani por más de dos mil millones de pesos anuales en curso de dos administraciones municipales, la primera atinente al señor Arnulfo Romero Pardo y la segunda del señor Hermenegildo Beltrán Sosa. El 23 de mayo de 2018, la Fiscalía 57 delegada ante jueces Penal del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio en contra de Hermenegildo Beltrán Sosa y otros, en el caso del presunto comunero por las conductas de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos y fraude procesal. Conforme a escrito observado en el expediente, se evidenció que la Fiscal 57 Especializada allegó oficio No. ECC-20130-008 ante el juez coordinador doctor Horacio Garcia Cuellar donde informó que en días pasados se efectuaron imputaciones y se impusieron medidas de aseguramiento de detención preventiva en

establecimiento carcelario en contra de 5 personas ante los juzgados 37 y 72 Penal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones municipales con Función de Control de Garantías, razón por la cual es necesario proceder a hacer audiencia de control posterior de legalidad e interceptaciones de telecomunicaciones de 7 abonados telefónicos relacionados en el caso de conformidad con el artículo 237 del C.P.P.

De ahí que mediante acta de reparto del 15 de febrero de 2018 le correspondió al Jugado 31 Municipal en Función de Garantías, juzgado que el 16 de febrero de 2018 impartió control de legalidad posterior a las interceptaciones de comunicaciones efectuadas por la fiscalía a línea de celulares de los procesados dentro del proceso que se adelanta por las conductas punibles de concierto para delinquir, intereses indebido en la celebración de contratos y fraude procesal. Con acta de reparto del 24 de mayo de 2018 el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le correspondió el asunto de la referencia. El día 17 de julio de 2018 convocada audiencia para la formulación de acusación la defensa de Hermenegildo Beltrán impugnó la competencia del Juzgado al considerar que le corresponde a la jurisdicción especial indígena adelantar la actuación en contra de

ese procesado al ser miembro del resguardo Selva Mataven, ubicado en el municipio de Cumaribo, Vichada, según certificación expedida por el Jefe de Asuntos indígenas de esa localidad; asi mismo indicó que en razón del factor territorial, el proceso debe ser enviado al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en tanto las conductas imputadas acaecieron en esa comprensión territorial. Tanto la Fiscalía como el Ministerio Público solicitaron la negación de la anterior solicitud, indicaron que no se demostró ninguno de los elementos que habilitan la jurisdicción especial indígena acorde con los presupuestos que la ley y la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisprudencia exigen (entre otros citaron la sentencia CC T-552-03), y mencionaron que es competente el juzgado de la ciudad de Bogotá, dado que al haberse presentado las conductas en diferentes lugares o en lugar incierto, la competencia se fija en el lugar donde la Fiscalía radicó la acusación, evento que se hizo en la capital del país al hallarse en ella el centro de operaciones de la organización criminal y estar presentes los elementos materiales probatorios que la respaldan.

En la referida audiencia el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dispuso remitir la actuación a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que de aplicación al artículo 32 del C.P.P. numeral 4 y defina la

competencia. La Corte Suprema de Justicia mediante radicado Nº 53206, Acta 268, del 15 de agosto de 2018 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, resolvió asignar al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Fabio Alexis García Valor, Videhicy Solano Herrera, Arnulfo Romero Pardo, Hermenegildo Beltrán Sosa, Leidy Yurany Plazas Barreto y Javier Puertas Lombana. Argumentó que en el mencionado contexto esa Sala solo definirá el funcionario competente para continuar conociendo de la fase de juzgamiento que se adelanta dentro del proceso penal seguido contra Fabio Alexis García Valor, Videhicy Solano Herrera, Arnulfo Romero Pardo, Hermenegildo Beltrán, Leidy Yurany Plazas Barreto y Javier Puertas Lombana por razón de la conexidad, no así del eventual cambio de jurisdicción que manifestó el defensor del procesado Hermenegildo Beltrán por razón del fuero indígena que invocó ya que le correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de trabarse en debida forma el conflicto que así lo imponga. De ahí República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que refirió que conforme con los elementos y piezas procesales del delito de peculado

por apropiación donde se evidenció que tuvo lugar en la ciudad de Bogotá al haberse consumado el acto de apropiación descrito en el tipo, ya que los recursos de los PIC fueron desembolsados a la referida IPS con sede en la capital del país, el asunto corresponde al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, razón por la cual se definió la competencia asignándole el conocimiento de la presente causa, sin perjuicio del eventual resultado de un conflicto de jurisdicciones. Pues el conflicto suscitado entre las dos jurisdicciones para la Corte Suprema de Justicia en atención a la controversia que se planteó en el asunto de la referencia, por el fuero que se alegó de uno de los implicados, la autoridad que debe definir el asunto por mandato constitucional y legal, «hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento» de sus funciones, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no a esa Corporación. Allegadas las diligencias nuevamente al Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, celebró audiencia de formulación de acusación el 31 de agosto de 2018, actuación en la que resolvió negar la pretensión incoada por la defensa del procesado, argumentó que es la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde conocer la actuación al interior del proceso, razón por la cual ordenó remitir la carpeta a esta Superioridad para que se dirima el conflicto de jurisdicciones y dispuso la ruptura de la unidad procesal para efectos de `proseguir con el conocimiento de los demás acusados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En el presente caso se encontró que el defensor del procesado Hermenegildo Beltrán Sosa, le manifestó al Juez 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogota doctor Jarveir de Jesus Rodriguez que el acusado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pertenece a una comunidad indígena por lo tanto esa jurisdicción es la competente para conocer de la presente actuación, situación que conllevó a manifestar una causal de incompetencia al interior de la audiencia de acusación.

El código de procedimiento penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que se estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.

Así conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de

conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los

impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja conflicto de jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia y al evidenciar esta Sala que lo que surge es darle aplicabilidad al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010 y que no obstante lo anterior, observa esta Sala que al interior del mismo proceso penal la Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado respecto de la competencia que tiene el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para continuar con la investigación que se adelanta contra los acusados, y por otro lado al no existir pronunciamiento por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones parte de la Jurisdicción Especial Indígena donde solicite la remisión de las actuaciones o diligencias procesales que han venido cursando en la Jurisdicción

ordinaria Penal, razón por la cual para esta Colegiatura no existe un conflicto entre jurisdicciones, ay que el mismo no se encuentra trabado o no existe una disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién supone debe conocerlo. Considera esta Sala que como se mencionó en el auto de su superior jerárquico el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá debe continuar con las diligencias como lo venía realizando. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER EL PRESUNTO CONFLICTO DE JURISDICCIONES, al no existir el mismo de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que continúe conociendo de la actuación penales como lo venía haciendo, previa notificación de lo decidido en este auto, a todos los intervinientes, para su correspondiente información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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