CSDJ - F11001010200020180266100ADJUNTA20190322082545-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180266100ADJUNTA20190322082545-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802661 00 Aprobado según Acta Nº 15 de la misma fecha.
CON DETENIDO
URGENTE ASUNTO Ante los nuevos elementos de juicio allegados a la actuación, procede la Sala a pronunciarse nuevamente1 del conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO 37 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la Justicia Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDIGENA SELVA DE MATAVEN DE LA ETNICA SIKUANI DEL DEPARTAMENTO DE VICHADA, MUNICIPIO DE CUMARIBO, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor HERMENEGILDO BELTRAN SOSA, por el delito de celebración indebida de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Según se extrae del escrito de acusación y audiencias preliminares, la actuación penal surgió por hechos en los cuales los procesados, Hermenegildo Beltrán y otros venían de manera concertada realizando defraudaciones al sistema de seguridad social en salud a través de la IPS Indígena Matsuldani en el suministro
1 “Acta N°93 del 18 de octubre de 2018 esta Sala dispuso abstenerse de resolver el presunto conflicto entre jurisdicciones al no existir el mismo, pues lo que se generó fue una impugnación de competencia, al ser la defensa del procesado Hermenegildo Beltrán Sosa en audiencia de acusación, quien señaló que es a la Jurisdicción Especial Indígena quien le corresponde adelantar dicha actuación penal.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES del servicio esencial en el municipio de Cumaribo Vichada, irregularidades que fueron descubiertas inicialmente por oficio que emitió en febrero de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud y la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la Republica, en cuyo contenido se advirtió de los resultados obtenidos en inspecciones realizadas a la mencionada entidad, la secretaria seccional y municipal de Cumaribo en las cuales se estableció deficiencias en los procesos de gestión administrativa, financiera y asistencial generadora de una inadecuada ejecución de los recursos destinados a la prestación de servicios del plan de intervenciones colectivas de los años 2014 y 2015, anomalías que finalmente se determinaron acaecían desde el año 2012 a 2017, periodos en que se celebraron contratos ininterrumpidamente entre la Alcaldía de la aludida población y la IPS Matsuldani por
más de dos mil millones de pesos anuales en curso de dos administraciones municipales, la primera atinente al señor Arnulfo Romero Pardo y la segunda del señor Hermenegildo Beltrán Sosa. El 23 de mayo de 2018, la Fiscalía 57 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio en contra de Hermenegildo Beltrán Sosa y otros, en el caso del presunto comunero por las conductas de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos y fraude procesal. Conforme a escrito observado en el expediente, se evidenció que la Fiscal 57 Especializada allegó oficio No. ECC-20130-008 ante el juez coordinador doctor Horacio Garcia Cuellar donde informó que en días pasados se efectuaron imputaciones y se impusieron medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de 5 personas ante los juzgados 37 y 72 Penal municipales con Función de Control de Garantías, razón por la cual es necesario proceder a hacer audiencia de control posterior de legalidad e interceptaciones de telecomunicaciones de 7 abonados telefónicos relacionados en el caso de conformidad con el artículo 237 del C.P.P. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES De ahí que mediante acta de reparto del 15 de febrero de 2018 le correspondió al Jugado 31 Municipal en Función de Garantías, juzgado que el 16 de febrero de 2018 impartió control de legalidad posterior a las interceptaciones de comunicaciones efectuadas por la fiscalía a línea de celulares de los procesados dentro del proceso que se adelanta por las conductas punibles de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos y fraude procesal.
Con acta de reparto del 24 de mayo de 2018 el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le correspondió el asunto de la referencia. El día 17 de julio de 2018 convocada audiencia para la formulación de acusación la defensa de Hermenegildo Beltrán impugnó la competencia del Juzgado al considerar que le corresponde a la jurisdicción especial indígena adelantar la actuación en contra de ese procesado al ser miembro del resguardo Selva Mataven, ubicado en el Municipio de Cumaribo, Vichada, según certificación expedida por el Jefe de Asuntos indígenas de esa localidad; así mismo indicó que en razón del factor territorial, el proceso debe ser enviado al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en tanto las conductas imputadas acaecieron en esa comprensión territorial. Tanto la Fiscalía como el Ministerio Público solicitaron la negación de la anterior solicitud, indicaron que no se demostró ninguno de los elementos que habilitan la jurisdicción especial indígena acorde con los presupuestos que la ley y la
jurisprudencia exigen (entre otros citaron la sentencia CC T-552-03), y mencionaron que es competente el juzgado de la ciudad de Bogotá, dado que al haberse presentado las conductas en diferentes lugares o en lugar incierto, la competencia se fija en el lugar donde la Fiscalía radicó la acusación, evento que se hizo en la capital del país al hallarse en ella el centro de operaciones de la organización criminal y estar presentes los elementos materiales probatorios que la respaldan. En la referida audiencia el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dispuso remitir la actuación a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que se diera aplicación al artículo 32 del C.P.P. numeral 4 y defina la competencia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La Corte Suprema de Justicia mediante radicado Nº 53206, Acta 268, del 15 de agosto de 2018 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, resolvió asignar al Juzgado 37
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Fabio Alexis García Valor, Videhicy Solano Herrera, Arnulfo Romero Pardo, Hermenegildo Beltrán Sosa, Leidy Yurany Plazas Barreto y Javier Puertas Lombana. Argumentó que en el mencionado contexto esa Sala solo definirá
el funcionario competente para continuar conociendo de la fase de juzgamiento que se adelanta dentro del proceso penal seguido contra Fabio Alexis García Valor, Videhicy Solano Herrera, Arnulfo Romero Pardo, Hermenegildo Beltrán, Leidy Yurany Plazas Barreto y Javier Puertas Lombana por razón de la conexidad, no así del eventual cambio de jurisdicción que manifestó el defensor del procesado Hermenegildo Beltrán por razón del fuero indígena que invocó ya que le correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de trabarse en debida forma el conflicto que así lo imponga. De ahí que refirió que conforme con los elementos y piezas procesales del delito de peculado por apropiación donde se evidenció que tuvo lugar en la ciudad de Bogotá al haberse consumado el acto de apropiación descrito en el tipo, ya que los recursos de los PIC fueron desembolsados a la referida IPS con sede en la capital del país, el asunto corresponde al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, razón por la cual se definió la competencia asignándole el conocimiento de la presente causa, sin perjuicio del eventual resultado de un conflicto de jurisdicciones. Pues el conflicto suscitado entre las dos jurisdicciones para la Corte Suprema de Justicia en atención a la controversia que se planteó en el asunto de la referencia, por el fuero que se alegó de uno de los implicados, la autoridad que debe definir el asunto por mandato constitucional y legal, «hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento» de sus funciones, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, no a esa Corporación. Allegadas las diligencias nuevamente al Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, celebró audiencia de formulación de acusación el 31 de agosto de 2018, actuación en la que resolvió negar la pretensión República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES incoada por la defensa del procesado, argumentó que es la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde conocer la actuación al interior del proceso, teniendo en cuenta que no se cumple con los presupuestos y elementos para que sea la jurisdicción indígena quien deba conocer de la investigación penal de la referencia. Razón por la cual ordenó remitir la carpeta a esta Superioridad para que se dirima el conflicto de jurisdicciones y dispuso la ruptura de la unidad procesal para efectos de proseguir con el conocimiento de los demás acusados.
Esta Sala mediante Acta N°93 del 18 de octubre de 2018 dispuso abstenerse de resolver el presunto conflicto entre jurisdicciones al no existir el mismo, pues lo que se generó fue una impugnación de competencia, al ser la defensa del procesado Hermenegildo Beltrán Sosa en audiencia de acusación, quien señaló que es a la Jurisdicción Especial Indígena quien le corresponde adelantar dicha actuación penal, al ser el investigado miembro del Resguardo IndigEna Selva Mataven, ubicado en el
Municipio de Cumaribo. Mediante Constancia Secretarial EXTSD19-767 del 28 de enero de 2019 el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió a esta Superioridad carpeta que se adelanta contra el señor Hermenegildo Beltrán Sosa por la investigación Penal por el delito de concierto para delinquir, fraude procesal e intereses indebidos en la celebración de contratos entre otros, con el fin que se tenga en cuenta el pronunciamiento del señor Albeiro Beltrán Salcedo en calidad de representante judicial del Resguardo indígena Selva de Mataven – ACATISEMA, allegado al expediente del proceso penal. El señor Albeiro Beltrán Salcedo como autoridad indígena presentó memorial en representación de la Asociación de Cabildos y Autoridades Indígenas de la Selva de Mataven en el cual solicita que la competencia para conocer del proceso de la referencia recaiga sobre la jurisdicción indígena. Manifestó que el procesado es perteneciente a la etnia SIKUANI ubicada en el Municipio de Cumaribo Vichada siendo una ubicación geográfica de composición indígena donde la cultura y su lengua es practicada por los grupos como lo es la etnia Sikuani, Piapoco, piaroa y República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES otros. Reiteró que ese departamento desarrolla la tendencia étnica y profesional de
conminad con su cultura como prueba de ello el señor Beltrán Sosa. Señaló que la Constitución Política de Colombia desarrolla los aspectos culturales de los pueblos indígenas, existiendo jurisprudencia donde protege y le da prelación a a la jurisdicción indígena como en casos de acceso carnal violento. Por otro lado Indicó que la Fiscalía 57 no le notificó que se estaba adelantando tal investigación en contra de uno de sus integrante de la comunidad indígena a la cual él representa, pues mencionó que era lo adecuado con fines de interrogarle si en ese cabildo existen los centros de reclusión para privar de la libertad a los integrantes de su comunidad, lo que consideró que se le vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, la diversidad cultural y demás aspectos ancestrales, aun mas cuando el comunero Hermenegildo se presentó como integrante de la etnia Sikuani. Finalmente solicitó sea enviado el procesado al municipio de Cumaribo Vichada, Resguardo Unificado Selva Mataven pues de lo contrario afirmó la autoridad indígena que se le estaría vulnerando los derechos fundamentales como comunero, por lo tanto solicitó se conceda la petición para que sea la jurisdicción indígena quien juzgue. Allegada las diligencias, mediante auto del 13 de febrero del 2019, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional donde insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, el despacho ordenó
Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura; y finalmente comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta para escuchar el testimonio del Gobernador del Resguardo Indígena Selva de Mataven de la etnia Sikuani del Departamento del Vichada, Municipio de Cumaribo. De lo anterior, se allegó al despacho: Oficio 19-5924-DAI-2200 del 04 de marzo de 2019 por parte de la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías; la Secretaria Judicial de esta Corporación allegó constancia secretarial del 15 de marzo donde informó que no fue allegada respuesta por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, así como también informó que la carpeta fue remitida a la secretaria del Centro de Servicios República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá mediante Oficio JJ 6437 el día 4 de marzo del presente año; finalmente se evidencia por parte de este despacho que respecto a la comisión ordenada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, no se cumplió la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de
lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que
consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo 2 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos
Quintos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”3. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de
carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas 3 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.
Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.4 Y en el mismo sentido:
(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.
Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía en los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio
de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. República de Colombia Rama Judicial
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Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido
proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas:
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los
derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdiccione
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