CSDJ - F11001010200020180266300ADJUNTA20190408115443-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180266300ADJUNTA20190408115443-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201802663 00
ASUNTO Seria del caso proceder la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía iniciado por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Con fines de garantizar el acceso al servicio de salud contenido en el plan obligatorio de salud, la parte demandada solicitó a la E.P.S Sanitas la prestación de medicamentos, insumos y procedimientos por un valor de ciento cuarenta millones ciento sesenta y dos mil cuatrocientos tres pesos M/L ($140.162.403). A su vez solicita que se declare la existencia de una obligación insoluta y el pago de intereses entre la ADRES Administradora de los Recursos del sistema General Seguridad Social en Salud como parte deudora y E.P.S Sanitas como parte
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802663 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acreedora, sobre el monto de que tratan las solicitudes, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe.
POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS JUZGADO DIECIOCHO DE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ En auto de 09 de julio de 2018, manifiesta el juzgado rechazar el conocimiento del presente asunto por considerar que la competente es la Jurisdicción Ordinaria Civil, al tratarse de solicitudes de recobro, por ser dicho un título valor documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora. En consecuencia manifiesta que la pretensiones, hechos y pruebas de la demanda teniendo en cuenta los lineamientos descritos, además de las reglas establecidas y los valores por los cuales se regula la materia, sin desconocer lo estipulado en nuestro ordenamiento, no cabe duda que el caso aquí analizado, corresponde a una demanda de carácter ejecutivo, que debe tener como base de la ejecución las facturas de venta. En caso de no ser de recibo por la jurisdicción Ordinaria plantea el conflicto negativo ante el Consejo Superior de la Judicatura. JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ En auto de 28 de agosto de 2018, manifiesta no ser el competente para conocer del presente asunto al considerar que el tema de discusión en la demanda se centra en el
Sistema de Seguridad Social, por tratarse del reconocimiento y cobro por concepto de la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, correspondiente a catorce (14) solitudes de recobro, en razón de las decisiones adoptadas por los Jueces de Tutela en favor de los afiliados y beneficiarios. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802663 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo cual considera que el fundamento del Despacho Dieciocho es errado, teniendo en cuenta que la decisión del citado Juzgado, se funda bajo los preceptos de un proceso ejecutivo en el cual los servicios se garantizaron con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, situación totalmente diferente a la reclamada dentro de las presentes diligencias, pues nótese que las pretensiones son eminentemente declarativas y como consecuencia de esta la correspondiente condena, pues al presente proceso no se aportó título alguno que permita aplicar el precedente jurisprudencial y establecer su lugar a dudas su falta de competencia.
Por lo anterior suscita el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802663 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802663 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Se interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Capital Salud S.A.S., con la finalidad que se libre mandamiento de pago a su favor, por concepto de las
obligaciones que contrajo respecto a la prestación de servicios en salud contenidas en varias facturas glosadas, más los intereses moratorios, costas y gastos procesales; es del caso recordar que como los dos Juzgados colisionados hacen parte de la jurisdicción 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802663 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ordinaria en las especialidades Civil y Laboral, es claro que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias.
Es por ello que debe recordarse como a voces del inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el
envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por ser de la misma jurisdicción. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802663 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- las presente diligencias, para que la correspondiente Sala Mixta allí resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802663 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 8