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CSDJ - F11001010200020180266400ADJUNTA20200915091705-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180266400ADJUNTA20200915091705-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre diez de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201802664 00 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia.

ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala acorde a lo previsto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 emitir pronunciamiento frente a la apertura de indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; según compulsa de copias ordenada por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa ordenada por el Magistrado de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, a fin que se investigara la presunta mora en que incurrieron los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto al conocer del proceso disciplinario con radicado Nº. 2015 00514 02 adelantado contra el abogado César Augusto Cajigas Rojas, permitieron que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción.1 Junto con la compulsa remitieron copia de actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario Nº 2015 00514 02, contra el abogado César Augusto Cajigas

Rojas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.2 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación Preliminar. Mediante proveído del 11 de julio de 2019 se ordenó indagación Preliminar contra Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de verificar la efectiva ocurrencia de las conductas denunciadas, su configuración como faltas disciplinarias y si el implicado actuó al amparo de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, atendiendo a lo previsto en el artículo 150 ibidem.3 En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: - Oficio Nº 139 del 29 de julio de 2019, en el que la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, informó el trámite dado al proceso disciplinario Nº 2015 00514 02 adelantado contra el abogado César Augusto Cajigas Rojas; de igual manera informaron que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; conoció del mismo4, adjuntando copia de las decisiones adoptadas en el proceso.5 1 Folios 129 c.o. 2 Cuaderno anexo 3 Folios 32-34 c.o. 4 Folios 38-40 c.o. 5 Folios 41-58 c.o. - Por Secretaría de esta Sala se allegaron certificado de tiempo de servicio y

fotocopia de los actos de nominación de MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN 6. - Por Secretaría de esta Sala se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN 7. - Certificado de antecedentes disciplinarios ordinario de MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN 8. - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN 9. - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial SIERJUallegó el reporte de Gestión del despacho de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN, durante el periodo comprendido del 1º de julio de 2015 al 31 de marzo de 201710; mismos que se resumen de la siguiente manera: Sesiones Año Periodo Providencias11 Tutelas Otros12 Audiencias Total

Sala JULIO A 2015 306 N/R13 8 70 12 396

SEPTIEMBRE OCTUBRE A 276 N/R 0 0 0 276

DICIEMBRE 2016 ENERO A MARZO 290 13 0 78 14 395

ABRIL A JUNIO 324 21 0 76 0 421

JULIO A 408 12 2 91 22 535 6 Folios 94-96 c.o. 7 Nº 816454. Folio 72 c.o. 8 Folio 70 c.o. 9 Nº 832932. Folio 77 c.o.

10 Folio 74 y cd c.o. 11 Autos y sentencias 12 Impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia y comisiones 13 No reportan SEPTIEMBRE TOTAL 1604 46 10 315 48 2.023 - Escrito presentado por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN, respecto de lo acontecido con el proceso objeto de indagación.14 Acreditado el nombre de la funcionaria que conoció del proceso disciplinario Nº 2015 00514 02 adelantado contra el abogado César Augusto Cajigas Rojas, le fue notificada la decisión el 27 de agosto de 2019.15 CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País, así como los funcionarios. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales 14 Folios 98-99 c.o. 15 Folio 64 c.o. Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, procede el Despacho a evaluar el mérito de la indagación preliminar, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2018 02664 00. Conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), corresponde a esta Corporación analizar la viabilidad de proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la indagación preliminar o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias, frente a la actuación de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dentro del trámite del radicado 2015-00514 02, adelantado contra el abogado César Augusto Cajigas Rojas. Se dispondrá el archivo definitivo del presente diligenciamiento disciplinario, por las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal que se exponen: Dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, establece el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la compulsa de copias ordenadas en proveído del 14 de marzo de 2018, dentro del proceso disciplinario Nº 2015-00514 02 adelantado contra el abogado César Augusto Cajigas Rojas, tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a fin que se investigara la presunta mora en que incurrieron los Magistrados que permitieron que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. De la solución del asunto.

A partir del caudal probatorio recaudado en la presente indagación preliminar, se evidencia que la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que conoció del proceso disciplinario Nº 2015 00514 02, a partir de febrero de 2015 es la doctora

MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN.

Revisado el expediente en cuestión16, se observa que la Magistrada cuestionada tuvo las siguientes actuaciones: - El 13 de agosto de 2015, la señora Alicia Rojas de Parrado, presentó queja contra el abogado CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, por cuanto habiéndolo contratado para interponer demanda contra la EPS Saludcoop y Clínica Martha S.A, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de VillavicencioMeta mediante radicado 201100173, fue inadmitida mediante proveído de 6 de septiembre de 2011, y ante la no subsanación por parte del abogado disciplinado, el despacho con auto del 12 de octubre de 2011 rechazó la demanda.17 - El 18 de agosto de 2015, la queja correspondió por reparto al despacho de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN. - El 26 de agosto de 2015, ingresó la queja al despacho, fecha en la cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el 7 de diciembre de 201518; data en la que no se realizó porque la magistrada se

encontraba de permiso; fijándola nuevamente para el 7 de abril de 201619; fecha en la que tampoco se realizó por ausencia del abogado disciplinado20; siendo reprogramada para el 31 de mayo de 2016, citación a la cual tampoco asistió el disciplinable.21 - El 26 de julio de 2016 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión en la cual la magistrada instructora negó la práctica de algunas pruebas; 16 Cuaderno anexo 17 Folios 1-3 c. anexo. 18 Folio 48 c. anexo 19 Folio 56 c. anexo 20 Folio 64 c. anexo 21 Folio 70 c. anexo decisión recurrida por el abogado disciplinado22, siendo remitida a esta Corporación el 27 de julio de 2016 a fin que se desatará el recurso interpuesto.23 - El 28 de septiembre de 2016, con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, confirmó la decisión recurrida.24 - El 3 de octubre de 2016 regresó el expediente al seccional de instancia, permaneciendo en Secretaría hasta el 2 de febrero de 2017.25 - El 3 de febrero de 2016, se fija fecha para continuación a la audiencia de pruebas y calificación para el 6 de marzo de 2017.26 - El 6 de marzo de 2017, se realizó la audiencia de calificación, decretándose la prescripción de la acción disciplinaria; decisión recurrida por la quejosa27; siendo remitido el expediente a esta Superioridad el 27 de marzo de 201728, quien con

providencia del 14 de marzo de 2018 confirmó la decisión y ordenó la compulsa de copias que hoy nos ocupa.29 En consecuencia, respecto de la actuación desplegada por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se acreditó que recibió el asunto de marras el 26 de agosto de 2015 y tuvo el mismo a su cargo hasta ordenar su terminación por presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, mediante decisión del 6 de marzo de 2017; sin embargo debe aclararse que, siendo la queja presentada el 13 de agosto de 2015 y la prescripción del proceso disciplinario contra el abogado acaeció el 11 de octubre de 2016, la magistrada contaba solamente con 13 meses 28 días para instruir el proceso desde su origen hasta el proyecto de fallo; tiempo que resulta insuficiente si se tiene en cuenta que, la audiencia de pruebas y calificación 22 Folio 78 c. anexo 23 Folio 39 c.o. 24 Folios 43-49 c.o. 25 Folio 39 c.o. 26 Folio 90 c. anexo 27 Folio 97 c. anexo 28 Folio 98 c. anexo 29 Folios 51-57 c.o. provisional no se pudo realizar durante el lapso del 7 de abril de 201630, al 26 de julio de 2016, debido a la inasistencia del abogado disciplinado, ni desde esa fecha hasta el 3 de octubre de 2016, data en la que regresó el expediente al seccional de

instancia, en virtud de haber desatado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la práctica de varias pruebas solicitadas por el abogado; es decir 8 días antes de acaecer la prescripción de la acción disciplinaria; también debe acotarse que tal y como lo dijera la funcionaria cuestionada, la quejosa formuló la queja disciplinaria 3 años 10 meses y 2 días después de la ocurrencia de los hechos. De igual manera, revisada la información estadística enviada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, da cuenta que el rendimiento laboral de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para la época en que se predica la mora, esto es 26 de agosto de 2015 al 26 de julio de 2016 (recuérdese que a partir de esta fecha, el proceso fue remitido a esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó pruebas al disciplinado, siendo devuelto al a quo el 3 de octubre de 2016, faltando 8 días para prescribir), transcurrieron 210 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos y vacancia judicial), periodo en el que hubo una producción de 1659 actuaciones, incluidas sentencias, providencias, fallos de tutela y autos interlocutorios31, resultando un promedio de 7.9 providencias diarias. Vista la anterior producción, esta Sala la ha venido considerando como razonable y

suficiente para excusar disciplinariamente a quien la demuestre, pues ello evidencia 30 Folios 56, 64, 70 c. anexo 31 Folio 74 y cd c.o. un esfuerzo por evacuar los asuntos a cargo del servidor judicial dentro de los términos legales. En el presente caso se concluye que la inactividad objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para la funcionaria cuestionada, como lo es el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentada, aunado a la reticencia del abogado a comparecer a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, hechos que deben ser tratados al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “…Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisibilidad y la

irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva

no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor”.32 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la Magistrada inculpada, no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que en razón de la carga y de la producción laboral desarrollada por la misma, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche, aunado a como se dijera anteriormente, a que el abogado disciplinado se mostró renuente a asistir a las citaciones hechas y la querella disciplinaria se interpuso pasado un tiempo considerable a la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Meta; acorde a las precisiones que vienen de relacionarse, según lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, a cuyo tenor: “...ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no lo cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias...”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) 32 Rad. No. 2001 0223. Acta 101 de octubre 31 de 2001. …” ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código…” Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación preliminar se ha observado la acreditación de causal de exclusión de responsabilidad del investigado, imperativamente debe la Sala tomar la determinación a que alude la preceptiva antes trascrita a favor de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, tal como así lo ha admitido esta Corporación en múltiples oportunidades. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO Radicación No. 110011102000201802664 00 Aprobado en Sala No. 83 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto, en el presente asunto la Sala mayoritaria decidió: PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. La Sala decidió decretar la terminación y el archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra la doctora María De Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la mora acaecida en la actuación disciplinaria que se adelantó contra el abogado César Augusto Cajigas Rojas. Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala, disiento de la forma en que se relacionaron las estadísticas proporcionadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial SIERJU. Lo anterior teniendo en cuenta que para obtener el promedio de “9.6” providencias diarias, se relacionaron 2023 actuaciones,

que incluyeron sentencias, providencias, fallos de tutela, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencias, sesiones de sala y audiencias. En mi sentir, al incluir actuaciones como impedimentos, recusaciones, sesiones de sala y audiencias, el promedio de providencias diarias se altera y arroja un resultado diferente. Razón por la cual, considero que si bien todas las actuaciones surtidas debieron relacionarse en el reporte de Gestión del despacho de la doctora María De Jesús Muñoz Villaquirán, para obtener el promedio de providencias diarias, debieron tenerse en cuenta solo las sentencias y los autos interlocutorios. De esta forma, se obtendría un promedio fidedigno, que explicaría con mayor grado de certeza porqué los procesos a su cargo ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos de su Despacho y que no le permitieron aplicar las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia de la justicia, previstas en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-713 de 2008. Sin embargo, aunque disiento de las estadísticas mencionadas, comparto la decisión de terminación y el archivo del procedimiento, teniendo en cuenta que con las pruebas allegadas al expediente quedó demostrado que la inactividad objetivamente advertida, se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles, como lo fueron entre otras, el envío del expediente por parte del

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a esta Corporación, con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la práctica de varias pruebas solicitadas por el abogado, además del cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentada la magistrada María De Jesús Muñoz Villaquirán y finalmente, la reticencia del abogado a comparecer a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional. Circunstancias que acreditan la causal de exclusión de la responsabilidad del artículo 28 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y permiten decretar la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello, el archivo de las diligencias, según lo previsto en los artículos 73 y 210 de la misma ley, según los cuales: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no lo cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias (…)”. [negrilla fuera del texto original]. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código (…)” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada MAR

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