CSDJ - F11001010200020180266500ADJUNTA20181023150811-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180266500ADJUNTA20181023150811-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802665 00 Aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala a resolviera el aparente conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por la Procuraduría 108 Judicial II Penal y la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales, para conocer de la investigación penal por el presunto delito de homicidio. de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos fueron descritos acorde al informe que presentó el sargento Viceprimero Silva Rojas Juan Carlos en calidad de Comandante Grupo Especial ESCORPIÓN DOS, el cual denunció que para la fecha de los hechos 15 de junio de 2007 conforme a la fuerza de tarea dragón del comando operativo No 3 en desarrollo de operaciones de control militar del área, en el municipio de La Victoria – Caldas, fueron
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES sorprendidos por fuego nutrido directo por parte del enemigo, a lo que ellos de manera inmediata reaccionaron con fuego, realizando maniobras envolventes logrando dar de baja a un sujeto quien portaba un fusil calibre 7.62 milímetros al parecer AK 47, 02 canecas de 5 galones que contenían municiones y 3 granadas de fragmentación, quien en vida respondía al nombre de Alejandro Cruz Silva alias “ el enano”.
Mediante constancia emitida el 27 de junio de 2007 (folio 24 C. 1) consideró la Fiscalía Seccional de Victoria Caldas, que el competente para conocer de la investigación era el Juzgado de Instrucción Penal Militar de Manizales por lo que remitió las diligencias a ese despacho para que continuara con la misma. Mediante auto del 06 de julio de 20071 el Juzgado 57 de I.P.M. dispuso dar apertura a la indagación preliminar en averiguación de responsables y con el fin de determinar si el hecho existió, al interior del mismo se recibieron declaraciones del personal militar como el S.V. Juan Carlos Silva Rojas, SLR Ortiz Sanchez Luis Felipe, SLR Abel Antonio Quintero Buritica, SLR Juan Anderson Lizarazo Perlaza, los cuales coincidieron al mencionar que se encontraban desarrollando misión táctica en la vereda La Pradera, jurisdicción del municipio de la Victoria cuando fueron sorprendidos con fuego directo del enemigo, lo que ocasionó sus reacciones abriendo fuego dando como resultado la muerte de un sujeto al que se le encontró un fusil AK 47 sin marca calibre 7.62.
1 Folio 77 C. 1
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Así mismo se allegó informe metodológico, Informe Investigador de Laboratorio de Balística2, acta de destrucción del material de guerra3, resultado del experticio técnico de teléfono celular incautado4 antecedentes del occiso5 donde se determinó que alias “ el enyerbado” o “el enano” es quien responde al nombre de Alejandro Cruz Silva, hijo de José Fidel y Deyanira identificado con cedula Nº 10.186.544 de la Dorada Caldas nacido el 21 de marzo de 1979 en Samaná encargado de comercialización de estupefacientes que produce la organización, e informe fotográfico del lugar de los hechos y plano de ubicación del occiso6.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2007 el Juzgado 57 de Instrucción Penal resolvió abstenerse de iniciar investigación en contra de tropas adscritas al Batallón Unidad Fuerza Tarea Dragón del Comando Operativo No 3 por los hechos acaecidos el 15 de junio del 2007 y ordenó el archivo provisional; luego, el 06 de octubre del 2016 el apoderado de la señora Deyanira Silva Escalante mamá del occiso presentó demanda de parte civil7 con el objeto de obtener en la misma sentencia que se llegase a dictar contra el responsable del delito, se condene al pago de todo y cada uno de los perjuicios materiales y morales que se ocasionaron como
consecuencia de los hechos que son materia de investigación, así como también solicitó se valore y tenga en cuenta pruebas aportadas con la demanda como recepcionar, decretar y practicar otras (folio 181). 2 Folio 134 a 139 C 1 3 Folio 94 C. 1 4 Folio 99 a 102 C. 1 5 Folio 92 C. 1 6 Folio 115 a 123 C. 1 7 Folio 179 a 182 C.1
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES De lo anterior el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar el 11 de mayo de 20178 resolvió admitir la demanda de constitución de parte civil presentada por el doctor Juan Carlos Sanchez en representación de la señora Deyanira Silva, le reconoció a la misma personería jurídica y ordenó la práctica de pruebas de algunas de las solicitadas. Posteriormente se recibió la diligencia de declaración a los padres y esposa del occiso Cruz Silva quienes son coherentes en indicar que el occiso trabajaba en moto taxi en La Dorada y Victoria pero que al parecer cuando se dirigía hacia la Dorada por unos abonados, lo retuvo un militar que ellos indican es el MY Galindo y después apareció muerto9.
El Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar mediante auto del 20 de febrero de 201710 mencionó que teniendo en cuenta el desarrollo integral de la investigación y
verificado nuevamente el expediente donde se observó diligencias allegadas con posterioridad al archivo provisional, procedió el despacho a revocar el auto inhibitorio proferido el 14 de noviembre de 2007 de conformidad con el artículo 459 del Estatuto Penal Castrense y ordenó la práctica de algunas pruebas. La Procuraduría 108 Judicial II Penal de Manizales mediante oficio No. 0036 del 24 de julio de 2018 señaló que en su calidad de agente del Ministerio público y dentro del término legal para ello, elevó la presente solicitud ante el Despacho con fines para que el mismo declare su incompetencia de conocer del asunto y sea la Fiscalía General de la Nación la que continúe y lleve hasta su culminación la presente investigación. Fundamentó su solicitud teniendo en cuenta las piezas 8 Folio 188 C. 1 9 Folio 203 a 225 C. 2. 10 Folio 233 a 239 C 2.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES procesales que obran en el proceso pues para la Procuraduría la referida investigación no es del resorte de la Justicia Penal Militar.
La Delegada manifestó lo siguiente: “Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Dr. Eduardo: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente (...)". De acuerdo con la doctrina jurídica, el juez natural es el juez ordinario, es decir, el juez que juzga al común de las personas. Así lo ha contemplado esta corporación, al señalar: "Así las cosas, puede entenderse que el derecho al juez natural comprende el derecho a acudir a la jurisdicción ordinaria para que resuelva los conflictos jurídicos dentro de la sociedad. En este sentido pues, la competencia de las jurisdicciones especiales será restringida a aquellos casos en los cuales la Constitución lo autoriza. Se trata, entonces, de unas competencias restringidas. De ahí que deba existir el mayor grado de certeza posible sobre la debida solución de un conflicto de competencia". De acuerdo con el Artículo 221 de la Constitución Política, solo los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio, son objeto de juzgamiento por parte de la Justicia penal militar y en tratándose de conductas que no cumplan con dichas características tendrán que ser juzgadas por la Justicia ordinaria y tal como lo asevera la misma Corte Constitucional en la sentencia en cita, si no existe certeza sobre la procedencia de la aplicación de esta última, en
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES virtud del cumplimiento de los requisitos correspondientes antes indicados, debe aplicarse la jurisdicción ordinaria.”
Así mismo indicó que teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la Corte Consittucional y en cumplimiento del elemento subjetivo y funcional, encontró que en la presente investigación, no existió certeza de que los hechos que se investigan y en los cuales perdió la vida el señor ALEJANDRO CRUZ SILVA, el día 15 de junio de 2007 en la vereda la Quinta, Inspección Especial la pradera del municipio de la VictoriaCaldas, se hayan dado bajo los parámetros de ese elemento funcional, relacionado con que la comisión del delito se haya presentado como consecuencia de las funciones asignadas a los militares que participaron en los mismos puesto que el artículo 2 de la CP. establece que los autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, pero se tuvo que los militares involucrados en estos lamentables hechos, al parecer, se apartaron de ese mandato Constitucional utilizando las armas de dotación que tenían en su poder, sin estar legitimados para ello, por no existir, al parecer, la confrontación armada de la cual han dado cuenta en sus declaraciones cada uno de los militares que han desfilado por esta investigación, quienes han afirmado que fueron sorprendidos por fuego nutrido directo por parte del enemigo y que se reaccionó con fuego realizando maniobra envolvente y logrando dar de baja a un sujeto quien portaba un fusil calibre 7,62 milímetros, al parecer AK 47. Lo anterior lo argumentó la Delegada puesto que manifestó que tuvo en cuenta como pruebas obrantes en el proceso el acta de inspección técnica de cadáver de
fecha 15-06-2007 practicada a las 16:00 horas, el certificado de defunción de la
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES víctima. Así como el acta de necropsia de fecha 19-06-2007 en la cual se indica la causa de la muerte, la cual se produjo por heridas múltiples por arma de fuego.
Además el informe del investigador de laboratorio de fecha 03-10-2007 sobre estudio de balística al fusil calibre 7,62 por 39 m.m., modelo AK con número 3531, en el cual se indicó lo siguiente: "El resultado de la prueba química indica que el arma presentaba residuos de nitritos en el interior del cañón pero la presencia de óxido en la muestra indica la realización de disparos en época no reciente (subrayado y negrilla del texto). No se determina el tiempo exacto de disparada el arma por cuanto en la actualidad no se ha implementado ningún método técnico científico que permita establecerlo”. De lo anterior afirmó que de las pruebas que se practicaron dentro de esta investigación, se tuvo que solo el testimonio de los militares quienes participaron en el procedimiento dan cuenta de que se presentó un presunto ataque con fuego directo del enemigo, por lo cual se reaccionó abriendo fuego en contra del enemigo, dando como resultado la muerte de un sujeto, pero que de acuerdo con los
elementos de prueba obrantes en el plenario y que son de carácter técnico se estableció que el occiso no disparó ningún arma de fuego, tal como se desprende del informe pericial de residuos de disparo que se practicó al occiso el día 18 de diciembre de 2007 y en el cual se concluyó lo siguiente: "incompatible con residuo de disparo en mano" (negrilla propia), así como la prueba pericial que se le realizó al arma que al parecer portaba el occiso, de acuerdo con las declaraciones de los militares, y que al parecer accionó el mismo en contra de la tropa, que era un fusil calibre 7,62 modelo AK.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Finalmente reiteró que existen serios cuestionamientos de la existencia del enfrentamiento del cual hablan los militares involucrados en estos hechos, razón por la cual dicha investigación debe ser conocida por la Justicia penal ordinaria, y no continuarse adelantando por la Justicia Penal Militar como hasta ahora ha sucedido.
El Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar mediante auto del 30 de agosto de 2018 resolvió negar la solicitud impetrada por la Procuraduría 108 delegada respecto de la remisión de competencia a la jurisdicción ordinaria representada por la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia propuso conflicto negativo de competencia con la Fiscalía General de la Nación, por ello ordenó remitir las diligencias a esta
Superioridad con el fin que se resuelva el suscitado conflicto. Argumentó el Despacho que verificadas las pruebas que obran en la investigación que se instruyó en el despacho de instrucción penal militar, en las que se indicó que existió un operativo militar, y con ocasión de la confrontación, resultó muerto quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRO CRUZ SILVA, sin que de acuerdo con este material probatorio exista prueba indicativa que estos hechos no ocurrieron en el marco de una operación militar de acuerdo con el relato del personal militar. Así mismo mencionó que se debe recordar que para efectos de determinar el nexo causal existente entre una conducta y una operación militar es conveniente conocer que existen diferentes tipos de operaciones militares, entendiendo que las operaciones de combate irregular " Son un conjunto de acciones militares planificadas y coordinadas de combate o administrativas que ejecuta una unidad para darle cumplimiento a una misión en el campo de combate" (MANUAL DE OPERACIONES
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES DE COMBATE). Razón por la cual afirmó que para este caso en concreto, y con el fin de establecer el nexo causal, se realizaron diferentes actividades por parte del despacho desde la órbita de la criminalística así como la recepción de algunas declaraciones, que permitieron en su momento indicar que se trataba de una acción derivada de una acción militar generada por al parecer la reacción a
un ataque recibido por parte de la tropa, en este caso por parte de miembros de la compañía ESCORPION DOS. Por ello manifestó que se continúa instruyendo la investigación por parte de la justicia penal militar, pues hasta el momento no existe duda alguna de que lo acontecido se haya apartado de la misión constitucional
CONSIDERACIONES DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado
proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)
la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. Caso concreto. Bajo el anterior eje conceptual y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, nos encontramos que la Procuraduría 108 Judicial II Penal de Manizales mediante oficio No 0036 del 24 de julio de 2018 allegó ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar solicitud de envió de las diligencias a la justicia penal ordinaria en representación de la Dirección Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, al considerar que una vez revisadas las piezas procesales que obran en el proceso, no es del resorte de la justicia penal militar continuar con las diligencias.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Así las cosas para conocer del asunto y que se pueda trabar en debida forma el conflicto y sea de conocimiento de esta Sala, debe tanto el operador judicial manifestar que la competencia radica o no en la justicia ordinaria, contexto que no se demuestra; como la jurisdicción Penal Militar solicitar la competencia, situación que si se demuestra al interior de las actuaciones procesales; pues conforme está establecido por la norma que es necesario que dos jurisdicciones deben arrogarse el conocimiento o negarlo, de lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica al no remitir las diligencias a uno de los jueces que también es parte y debe pronunciarse al respecto sobre la competencia ya sea de manera positiva o negativa como lo es en el presente caso, de lo contrario esta Sala estaría excediendo el ámbito jurídico de la ley reglamentada, al negar el derecho de conocer del asunto y emitir un pronunciamiento sobre el tema materia de la Litis.
En otras palabras, encuentra esta Sala que no se cumple con uno de los presupuestos para que se pueda entrar a dirimir el conflicto, el cual señala que necesariamente que debe surgir una disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién considera debe conocerlo, lo que aquí existió fue el pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar y un pronunciamiento por un agente del Ministerio Publico no siendo este con facultades jurisdiccionales para que se entre a trabar el mismo. Razón por la cual se estima el presunto aparente conflicto de jurisdicciones. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran
reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno.
Con lo anterior, esta Sala no encuentra posible dirimir una posible colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley
les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por el agente del Ministerio Publico, la Procuraduría 108 Judicial II Penal de Manizales, mediante escrito radicado ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal
Militar..
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, en representación del Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial