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CSDJ - F11001010200020180266600ADJUNTA20190801193437-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180266600ADJUNTA20190801193437-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802666 00 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÌA - CÒRDOBA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO - CÓRDOBA, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por la SOCIEDAD LYRA MOTORS LTDA contra EL MUNICIPIO DE

MONTELÍBANO - CÓRDOBA.

HECHOS Mediante apoderado, la SOCIEDAD LYRA MOTORS LTDA interpuso demanda ejecutiva singular contra el MUNICIPIO DE MONTELÍBANO - CÓRDOBA., refirió que entre la Alcaldía del Municipio de Montelíbano y la Sociedad Lyra Motors Ltda se suscribió contrato de compraventa No LP-MM-018-2015 cuyo objeto era la adquisición de buses para el desarrollo de programas educativos en dicho municipio, documento que fue suscrito por el valor de $760.000.000 con un plazo de 30 días de conformidad con la demanda interpuesta para la entrega de los automotores; expuso que dicha relación fue bajo una relación estatal1 regulado por la Ley 80

de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 de conformidad con lo suscrito por las partes en dicho contrato. 1 Folios 44 – 46 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110010102000201802666 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Señaló que la Sociedad contratista entregó los bienes objeto del citado contrato el 23 de diciembre de 2015, los cuales fueron recibidos por el almacén de la dependencia de dicho municipio, como consta en la Resolución Nº 00265 del 5 de febrero de 20162; no obstante lo anterior, expuso que la parte demandante suscribió con el supervisor del contrato, acta de recibo parcial de fecha del 12 de febrero de 2016 en

el cual se dejó constancia de: “ (…)

1. Se recibe por parte del supervisor designado del contrato en mención el Secretario de Infraestructura F y T Municipal dos BUSETAS CON CAPACIDAD 23 + 1 PASAJERO según las siguientes especificaciones Generales:

2.

MARCA HYUNDAI

COLOR BLANCO

LINEA CONUNTY

MODELO 2015

Se hace claridad que igualmente se recibe las tarjetas de propiedad de ambas busetas las cuales contienen las especificaciones detallada de los vehículos.  Licencia de Transito Nº 10011203324  Licencia de Transito Nº 100112203452.

3. Se deja constancia que el Contratista se compromete con el Municipio a cumplir

con las siguientes obligaciones para que se pueda realizar el pago contemplado en el contrato: - Se deben actualizar los SOAT de ambas busetas debido a que estos se vencerán al finalizar el mes de febrero de 2016. Por lo tanto, no fueron recibidos por parte del supervisor del contrato. - La entrega del vehiculo BUS con capacidad de 40 pasajeros no fue recibido por parte del señor ESTEBAN SOSSA UPARELA porque se estipulo en la visita realizada de inspección que presenta muchas irregularidades en la carrocería, pintura, tapizado, calibrado de luces sonido defectuosos en el encendido del Motor, vidriería en general pieles del timón. (…)”3. Refirió la Sociedad que presentó ante el ente territorial el 18 y el 19 de diciembre del 2015 facturas de venta Nº 11777 y 11778 por el valor de $195.000.000 c/u y Nº 2 Fls 166 – 168 c.p. 3 Fls 14 y 15 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 11779 por el valor de $370.000.000 por concepto de los vehículos objeto del contrato, lo anterior con el fin de realizar su respectivo cobro y así ejecutarse la obligación, pues el término se venció sin que el demandado haya hasta el momento de interposición de la demanda, cancelado el total de la obligación ni las sumas de dinero correspondientes a intereses moratorios; razón por la cual, pretende se libre

mandamiento ejecutivo de pago a favor de SOCIEDAD LYRA MOTORS LTDA por los valores mencionados. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 29 de agosto de 2016, le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÌA – CÒRDOBA asumir el conocimiento del asunto, mediante auto argumentó el Despacho que carece de jurisdicción para tramitar la acción judicial presentada al tenerse en cuenta que el artículo 104 del C.P.A.C.A. señala que su jurisdicción únicamente conoce de “las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los organizados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo relató que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 se estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se deriven de los contratos estatales dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de ese tipo de contrato, de tal manera que consideró que ante su jurisdicción solo es posible iniciar procesos ejecutivos cuando dichos títulos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales. Afirmó que en el asunto de la referencia se está refiriendo a unas facturas de venta, que de conformidad con el artículo 772 del Código de Comercio modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son calificables como

verdaderos títulos valores, aportados en la demanda como base de la ejecución originados por la venta de unos vehículos automotores al Municipio República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de Montelíbano, situación que el Despacho considera no integra un título ejecutivo complejo de carácter contractual, ya que no hay prueba del contrato estatal que demuestre esa relación como tampoco el registro presupuestal que respalde las obligaciones derivadas de ese convenio.

Por su parte expuso que el Código de Comercio en sus artículos 772 establece las características del título valor de la siguiente manera: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.” Por lo que indicó que aclarada la naturaleza de los documentos allegados al proceso que se pretenden ejecutar, los mismos cumplen los requisitos que exige la ley para ser títulos valores, por ser dicho título un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, sin ser que las mismas sean ejecutables ante esa jurisdicción al no ser producto de un contrato estatal. Situación por la que finalmente, decidió declarar que carece de jurisdicción para

conocer y tramitar de la acción ejecutiva descrita en la referencia y ordenó remitir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano para lo de su competencia. Allegadas las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA mediante auto del 2 de mayo de 2018, dispuso declarar probada la excepción que en su momento manifestó el apoderado del municipio de Montelíbano en cuanto a la falta de jurisdicción y por ello resolvió que no era el comépetente para continuar con las diligencias. Relató que de conformidad a las pretensiones de la demanda el Despacho procedió a librar mandamiento de pago adiado el 13 de junio de 2017, en consecuencia, el apoderado de la parte accionada presentó escrito manifestado excepciones previas por la falta de jurisdicción de dicho juzgado, lo que generó que el Despacho mencionara que una vez revisado el expediente y atendiendo la normativa del numeral 6 artículo 104 del C.P.A.C.A., a folio 47 observó que entre la Sociedad Lura Motors Ltda y el Municipio de Montelíbano quienes fueron las partes que celebraron el contrato de compraventa N LP-MM018-2015 cuyo objeto versó sobre la adquisición de buses para el desarrollo de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

programas educativos en dicho municipio, dichas facturas adosadas hacen alusión al contrato Nº 018-2015 celebrado con la entidad pública como contratante, por lo tanto, afirmó que la jurisdicción civil no es la competente sino por el contrario la contenciosa administrativa de conformidad con la disposición normativa expuesta. Además, aportó documentación en la demanda, en la que da cuenta que existe una discusión entre el demandante y el demandado sobre el cumplimiento del contrato objeto de litigio, lo que sin duda alguna indicó que encajaba en la parte primera del mismo artículo. A su vez, trajo a colación la sentencia 19270 del 21 de febrero de 2002 del Consejo de Estado en la cual expone que “el título valor haya tenido como causa de un contrato estatal – Que el contrato de que se trate sea d aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativaQue las partes del título lo sean también del contrato – Que las excepciones derivadas del contrato sea oponibles en el proceso ejecutivo”. De igual manera, señaló que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone: “Artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” Finalmente, refirió que todos los requisitos se cumplen para que sea la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que deba conocer del asunto, expuso que los títulos valores no han sido endosados a un tercero y tienen como causa un contrato estatal siendo derivados dichos título también del mismo contrato.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3. - La solución al conflicto

Lo pretendido por la Sociedad Lyra Motors Ltda, es poder ejecutar las facturas originadas del contrato de compraventa No LP MM 018-2015 que se celebró entre el Municipio de Montelíbano y dicha sociedad, con ocasión a la venta de dos busetas marca Hyundai, color blanco, línea County, modelo 2015, capacidad para 15 personas y bus marca Chevrolet, color blanco, línea FRR, modelo 2016 con capacidad para 40 personas. Por lo tanto, se tiene que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene competencia para los siguientes: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública,

cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública4; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Negrilla y subrayado por la Sala)

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Al respecto, comparte la Sala lo expuesto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el canon 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en cuanto a los procesos ejecutivos, se refiere a los taxativamente señalados allí, debiéndose recordar que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley le atribuya expresamente la misma, como lo es en el

caso en concreto el conocimiento para tramitar lo pretendido por el demandante al evidenciarse el ejecutivo originado de un contrato celebrado con el Municipio de Montelíbano entidad pública como lo dispone dicho artículo y numeral mencionado. 4 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por lo tanto, esta Sala considera que para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga económica impuesta con ocasión a un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que dispone: “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de

lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Ahora bien, teniendo en cuenta lo allegado al expediente se entiende que nos encontramos ante un título ejecutivo complejo el cual está acompañado del contrato estatal como lo es el constituido para la compraventa bajo el Nº LP MM 018 2015 visto a folios 44 a 46 del cuaderno principal, mediante la cual el mismo contrato de la referencia expone en sus acápites que “(…) hemos celebrado el presente contrato de compraventa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Constitución Política de Colombia, en ejercicio de la competencia otorgada por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 (…)”; así como las constancias de cumplimiento, recibo de los bienes contratados como lo son las observadas a folios 181 y 182 donde se constató la entrega de dos busetas al municipio, las cuales cumplieron lo estipulado y se dejó constancia que “del vehículo con capacidad para 40 pasajeros no se recibe por no cumplir con las condiciones técnicas para el transporte de pasajeros”; y finalmente las respectivas facturas de compraventa allegadas al expediente identificadas bajo Nº 11777, Nº 11778 y Nº 11779 evidenciadas en los folios 7 a 9 del cuaderno principal. Respecto a la composición de un título ejecutivo complejo, El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “A”, C.P. República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Carlos Alberto Zambrano Barrera, bajo radicado Nº 2014-00652-01 del 23 de marzo de 2017, expuso: “El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.” De igual manera, dicha Corporación se ha pronunciado respecto al tema como en la Sentencia de 24 de enero de 2011, proferida dentro del proceso radicado bajo el núm. 2009-00442-01 con ponencia del Consejero doctor Enrique Gil Botero, allí expuso que “(…) Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible.

La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos

que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que: "Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo Instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.” "Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato." (Subrayas fuera del texto) En el mismo sentido se expresó esta Sección, en una providencia más reciente; "Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe, estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.(…)" República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Hecha la anterior precisión, puede afirmar esta Sala que se evidencia la estructura de un título ejecutivo complejo, así como afirmarse que las facturas de compraventa de cuyo cobro ejecutivo se trata, devienen de un contrato estatal siendo el mismo celebrado entre la Sociedad Lyar Motors Ltda y el Municipio de Montelíbano cuyas

pretensiones son que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero soportadas en dichas facturas provenientes del contrato estatal; además de lo anterior, es necesario reiterar que el mismo contrato LP MM 018 2015 estipula que deviene de un contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios; lo que genera que sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda formulada, es el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÌA – CÒRDOBA.

En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, de conformidad con la demanda ejecutiva materia de conflicto y los documentos allegados con la misma, puede concluirse que es ajena a las regulaciones contenidas en el Código General del proceso como lo prevé en su artículo 422, pues no constituyen prueba alguna,al no tratarse de facturas de ventas de título ejecutivo simple sino por el contrario como ya se expuso, se evidencia en el caso en concreto de un título ejecutivo complejo, con lo cual, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer de la misma. De acuerdo con lo anterior, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÌA - CÒRDOBA, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de

asignarle a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el JUZGADO República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÌACÒRDOBA, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÌA - CÒRDOBA, y copia de esta decisión al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANOCÓRDOBA, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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