CSDJ - F11001010200020180266900ADJUNTA20200911100541-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180266900ADJUNTA20200911100541-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201802669 00 Aprobada según Acta de Sala No. 083 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para conocer de la demanda de VERBAL DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE instaurada por INMOBILIARIA LOS ALTOS S.A.S., TRANSPORTES AMBROSIO PLATA NAVAS S. EN C. y el señor ALVARO
PLATA ACEVEDO contra TRANSELCA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802669 00
Referencia: Conflicto de Competencia 1.- El día 20 de octubre de 2015, la INMOBILIARIA LOS ALTOS S.A.S., TRANSPORTES AMBROSIO PLATA NAVAS S. EN C. y el señor ALVARO
PLATA ACEVEDO actuando a través de apoderado, radicó ante el JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Reparto), demanda de
VERBAL DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE contra TRANSELCA S.A.
E.S.P., tendiente a obtener que se reconozca que sobre el bien del que es titular, identificado con N.I. N°080-101334 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, TRANSELCA S.A. E.S.P. “tiene (…) una servidumbre de conducción de energía eléctrica” y consecuencia de ello, se declare que la misma ha generado “grave e irreparable daño al predio sirviente”, debiendo ser indemnizado por los perjuicios materiales. Así mismo, postula la extensión de la servidumbre con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 942 del C.C., como subsidiarias, pide se declare que TRANSELCA S.A. E.S.P. “ejerce tenencia, sin justa causa, sobre parte del predio” mencionado, debiendo ser indemnizada por el daño que estima, le ha sido irrogado. Mediante auto del 14 de diciembre de 2015 fue admitido el libelo genitor, enterada la empresa demandada, formuló recurso de reposición basado en la falta de jurisdicción de ese Despacho, medio que resultó infructuoso. En su oportunidad, también planteó excepción previa, rotulada falta de jurisdicción, contesto la demanda y llamó en garantía a ALLIANZ SEGURO S.A.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802669 00
Referencia: Conflicto de Competencia El 3 de abril de 2018, fecha en la cual el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción al interior del proceso verbal promovido por la INMOBILIARIA LOS ALTOS S.A.S., TRANSPORTES AMBROSIO PLATA NAVAS S. EN C. y el señor ALVARO PLATA ACEVEDO, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Juzgado Administrativo del Circuito de Santa Marta (Reparto).
Allegado el expediente a la Jurisdicción Administrativa correspondió en reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, quien mediante providencia del 14 de agosto de 2018 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES COLISIONANTES
1.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Mediante proveído adiado 3 de abril de 2018, indicó que en los asuntos civiles si bien en el numeral 7 del artículo 18 del C.P.C., vigente para el momento en que fue formulada la demanda, establece las reglas sobre la competencia en razón de la cuantía, destacando en ella se determina en los procesos de
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Referencia: Conflicto de Competencia servidumbres por el avalúo catastral del predio sirviente, lo cierto es que en tratándose de conducción de energía es claro que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, norma que dispone: “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.
Así mismo, explicó que evidente que en ejercicio de la acción de reparación directa la jurisdicción de lo contencioso administrativa conoce de esta clase de pretensiones, sin desconocer que antes de la expedición de la ley en cita a quien le correspondía el conocimiento de dicho tema era a la jurisdicción ordinaria. Concluyendo, que tanto la indemnización que pueda proceder por la constitución de servidumbres de conducción de energía eléctrica, como su
extinción, son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
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Referencia: Conflicto de Competencia 2.- JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. Mediante providencia del 14 de agosto de 2018 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto.
Para fundamentar su decisión, ese Juzgado trajo a colación el contenido del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así mismo, explicó que por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad, si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente, indicó que para incoar la acción de reparación directa por falla en el servicio consagrada en el artículo 140 del CPACA, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública. Por otra parte, adujo que la presente demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, que, “el derecho de acción de la empresa de servicios públicos para constitución de la
servidumbre” es de conocimiento del Juez Civil conforme a reglas especiales de la Ley 56 de 1981, el Decreto 2580 de 1985 y el Código de Procedimiento Civil; y, otro asunto muy distinto es la legalidad de los actos administrativos que profiera la empresa de servicios públicos en ejercicio de tales derechos y
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Referencia: Conflicto de Competencia prerrogativas (v.g. la declaración de utilidad pública de un inmueble), y/o la responsabilidad derivada de hechos, omisiones y operaciones (p.e. por ocupación de un inmueble) asuntos estos últimos que si son competencia de esta jurisdicción al tenor del artículo 104 del CPACA.
En el mismo sentido, explicó que la presente controversia no se trata de enjuiciamiento de un acto administrativo de TRANSELCA S.A. E.P.S., para lo cual será viable el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eventualmente podría hablarse de actuaciones (hecho u operaciones) u omisiones de la misma empresa al momento de constituir la servidumbre a su favor para lo cual en principio sería viable el medio de control de reparación directa; no obstante de lo anterior se tiene que el proceso de la referencia será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil en ejercicio del derecho de acción conferido por la Ley 56 de 1981 y bajo el trámite del Decreto 2580 de 1985.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO
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Referencia: Conflicto de Competencia ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114,
numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Referencia: Conflicto de Competencia Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
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Referencia: Conflicto de Competencia miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o
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Referencia: Conflicto de Competencia por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de
las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario
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Referencia: Conflicto de Competencia carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la
ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para conocer de la demanda de VERBAL DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE instaurada por INMOBILIARIA LOS ALTOS S.A.S., TRANSPORTES AMBROSIO PLATA NAVAS S. EN C. y el señor ALVARO PLATA ACEVEDO contra TRANSELCA S.A. E.S.P., por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos,
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Referencia: Conflicto de Competencia para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto Se discute el conocimiento de la demanda VERBAL DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE presentada por la INMOBILIARIA LOS ALTOS S.A.S., TRANSPORTES AMBROSIO PLATA NAVAS S. EN C. y el señor ALVARO PLATA ACEVEDO, contra TRANSELCA S.A. E.S.P., tendiente a obtener que
se reconozca sobre el bien del que es titular, identificado con N.I. N°080101334 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, TRANSELCA S.A. E.S.P. “tiene (…) una servidumbre de conducción de energía eléctrica” y consecuencia de ello, se declare que la misma ha generado “grave e irreparable daño al predio sirviente”, debiendo ser indemnizado por los perjuicios materiales. Así mismo, postula la extensión de la servidumbre con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 942 del C.C., como subsidiarias, pide se declare que TRANSELCA S.A. E.S.P. “ejerce tenencia, sin justa causa, sobre parte del predio” mencionado, debiendo ser indemnizada por el daño que estima, le ha sido irrogado. Definido lo anterior, en el proceso VERBAL DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE contra TRANSELCA S.A. E.S.P., promovido por
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Referencia: Conflicto de Competencia NAVAS S. EN C. y el señor ALVARO PLATA ACEVEDO, está demostrado que la demandada es una empresa de servicios públicos mixta constituida como sociedad anónima de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y energía y con una participación e inversión pública,
en consecuencia tiene el carácter de empresa pública y sus controversias contractuales, sea cual sea el régimen aplicable deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que por ello no solo se debe analizar si el contrato tuvo cláusulas exorbitantes, sino que también se debe estudiar la naturaleza de la empresa de servicios públicos, así como las normas especiales que sobre jurisdicción y competencia ha dictado el legislador, en ese caso, la Ley 142 de 1994. Y como quiera que no hay claridad sobre la jurisdicción que debe conocer, se debe acudir a la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, que contempla inequívocamente que la jurisdicción debe ser la de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, conforme a lo anterior y a efectos de resolver el presente conflicto, inicialmente debe precisarse que la demanda fue radicada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) el cual empezó a regir el 2 de julio de 2012. Ahora bien, en el artículo 104 de la precitada Ley, se establece:
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Referencia: Conflicto de Competencia “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales,
de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerán de los siguientes procesos:
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. (Subraya la Sala).
De cara a lo expuesto, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de asuntos relativos a la responsabilidad contractual de las entidades públicas, sin importar el régimen que les sea aplicable. En el presente caso, se demandó a la Empresa de Servicios Públicos TRANSELCA S.A. E.S.P., la cual es una sociedad comercial por acciones, y según lo publicado en su página web1, su conformación es la siguiente: El capital autorizado, suscrito y pagado de la Sociedad TRANSELCA, es la 1https://www.transelca.com.co/SitePages/Capital.aspx
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Referencia: Conflicto de Competencia suma de Ciento ochenta mil novecientos setenta y tres millones novecientos treinta y cinco mil ochocientos pesos ($180.973.935.800) M/C, dividido en Mil ochocientas nueve millones setecientas treinta y nueve mil trescientas cincuenta y ocho acciones nominativas de valor
nominal de cien pesos ($100) cada una, divididas en dos series, a saber: serie A que se expedirán a los accionistas que sean públicas o empresas de Servicios Públicos Oficiales; y serie B que se expedirán a los accionistas particulares, Empresas de Servicios Públicos privadas o empresas de Servicios Públicas Mixtas.
PORCENTAJE
ACCIONISTA NIT No. ACCIONES
ACCIONARIO INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA 860.016.610-3 1.809.715.305 99.99867091358%
S.A E.S.P.
0.00066451558%
CODENSA S.A. E.S.P. 830.037.248-0 12.026
VENTAS PROFESIONALES 860.508.523-2 12.026 0.00066451558% FONDO DE EMPLEADOS DE 860.035.559-6 1 0.00000005526% ISA S.A E.S.P. - FEISA Así entonces, la Empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., la cual es una Empresa de Servicios Públicos con inversionistas estatales, públicos y privados, por lo que se puede afirmar que la entidad demandada es una Empresa de Servicios Públicos de carácter mixto, y por ende debe considerarse como entidad pública, integrante de la rama ejecutiva del poder público, tal como lo
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Referencia: Conflicto de Competencia determinó el Consejo de Estado2 al resolver un conflicto de competencia
surgido al interior de la misma jurisdicción, al decir: “En sentencia del dos de marzo de 20063, la Sala explicó ampliamente las razones por las cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, son entidades estatales4 que integran la rama ejecutiva del poder público: “En primer lugar, porque el artículo 38 de la ley 489 establece que también hacen parte de la rama ejecutiva las sociedades de economía mixta, género al cual pertenecen las empresas mixtas que prestan [servicios públicos domiciliarios], pues lo esencial de ellas es que están integradas por capital público y privado, aspecto determinante para establecer su naturaleza jurídica. “En segundo lugar, porque si bien el régimen jurídico de las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios] puede ser diferente al común de las sociedades de economía mixta, esta nota particular no es la que 2 Radicado AG-250002325000200401348 01, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de marzo de 2006, Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez, exp. 29703. 4 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Quinta de esta Corporación: véase sentencia del 17 de noviembre de 2005, Consejero Ponente: Dr. Filemón Jiménez Ochoa, Exp. 3713.
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Referencia: Conflicto de Competencia hace la diferencia en la naturaleza jurídica de una entidad estatal. En efecto, bien pueden dos establecimientos públicos tener diferencias en su régimen jurídico, pero no por eso dejan de tener una naturaleza común. Lo propio se aplicaría a dos empresas industriales y comerciales del Estado que se distingan por algún tratamiento especial en su régimen jurídico, sin que ello tampoco desdiga de su naturaleza jurídica común. “En tercer lugar, también pertenecen a la rama ejecutiva del Estado las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios], por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, porque en la sentencia C-953 de 1999, dijo la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 97, inciso 2, de la ley 489 de 1998, que toda sociedad donde exista participación estatal y privada, sin importar el monto del capital con que se concurra, forma una sociedad de economía mixta, y por tanto esa entidad pertenece a la estructura del Estado. “(...). “En cuarto lugar, estima la Sala incorrecto decir que la ley 489 sólo dispuso que integran la rama ejecutiva del poder público las “empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”, lo cual se ha deducido del hecho de que el artículo 38, literal d), señala que hacen parte de ella “d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios
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Referencia: Conflicto de Competencia públicos domiciliarios”. A contrario sensu, se ha dicho que la ley no incluyó a las empresas mixtas. “Este entendimiento es equivocado, por dos razones. De un lado, porque– según ya se dijo– las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios] no se diferencian, en su naturaleza, de las sociedades de economía mixta, y que tan sólo hay entre ellas una relación de género a especie. Según este argumento, las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios] están incluidas en el literal f) del artículo 38, que precisa que integran la rama ejecutiva: “f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta.” “De otro lado, estas entidades también pertenecen a la estructura del Estado porque el propio artículo 38 establece, en el literal g) –en caso de que el anterior argumento fuera insuficiente–, que integran la rama ejecutiva: “g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” (Negrillas fuera de texto).
En defecto de cualquier otra razón, esto explicaría la integración de toda otra entidad administrativa, que como en el caso de las empresas mixtas de SPD requiere autorización legal, ordenanza, de acuerdo o equivalentes, para ser creada.
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Referencia: Conflicto de Competencia “En quinto lugar, también se debe aclarar que el hecho de que los artículos 38 y 68 citados hayan establecido, en forma expresa, que las “empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios]” hacen parte de la estructura del Estado se debe a otra razón, aún más elemental. “Pudo, en principio, ser innecesario que la ley 489 hubiera prescrito explícitamente que las empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios] integran la estructura del Estado, porque bastaba con la referencia a las “empresas industriales y comerciales del Estado” para que tales entidades se entendieran incluidas. El problema radica en que las empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios] se pueden constituir de una de dos maneras, como “empresas industriales y comerciales del Estado” o como “sociedades por acciones”, a su libre elección5. “De manera que no bastaba con establecer que las empresas industriales y comerciales del Estado pertenecen a la estructura del Estado para entender allí incluidas todas las [empresas de servicios públicos domiciliarios] oficiales, porque habrían quedado por fuera las empresas 5 Esta posibilidad está contemplada en el artículo 17 de la ley 142, el cual establece: “NATURALEZA.
Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley. “PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos
propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.”
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Referencia: Conflicto de Competencia oficiales constituidas como sociedades por acciones; de ahí que fuera necesaria la expresa previsión que se hizo en los artículos 38 y 68, de que hacen parte de tal estructura las empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios] a fin de recoger en este concepto las dos formas jurídicas que ellas pueden adopt
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