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CSDJ - F11001010200020180267500ADJUNTA20190725143255-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180267500ADJUNTA20190725143255-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / presuntas irregularidades en el trámite de una diligencia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / No se logró establecer hecho de relevancia disciplinaria Se concluyó que la queja es inconcreta, pese haberse adelantado una indagación preliminar, en la cual no se determinó caso alguno en que los funcionarios denunciados hubiesen actuado de forma irregular.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802675-00 (16225-36) Aprobado según Acta de Sala No. 49 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por queja originada del señor Jorge Antonio Pérez Eslava. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, presentó queja disciplinaria por un “concurso de cuestionamientos penales y disciplinarios, que conforman la verdadera mafia institucional” contra diversos funcionarios judiciales, entre los que se encuentran los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, afirmando que han sido tolerantes con presuntos actos de prevaricato por omisión y tráfico de influencias, respecto de procesos y tutelas, sin puntualizar cuales fueron, porque

no se investigan en debida forma sus demandas, lo cual conlleva a la impunidad (fl. 1 – 41 c.o.). 2.- En auto del 16 de Octubre 2018, la Magistrada Ponente, previa aclaración, señaló que ante la reiterada negativa de su impedimento manifestado con ocasión a las denuncias presentadas por el quejoso, procedió a asumir el conocimiento del asunto por lo cual dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 45 - 47 c.o.). 3.- Mediante oficio del 26 de Noviembre de 2018, el Jefe de la Oficina de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura remitió relación contentiva de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico por queja presentada por el señor Jorge Pérez Eslava (fl. 51 - 52 c.o.). 4.- En oficio del 23 de Enero de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, remitió relación de las demandas presentadas por el quejoso y se encuentran en trámite de dicho Tribunal, encontrándose 4 acciones de reparación directa y una acción de tutela (fl. 54 c.o.). 5.- Mediante oficio del 4 de Abril de 2019, la instructora de instancia ordenó inspección judicial al proceso disciplinario No. 20180067000, a efectos de establecer la posible configuración de una acumulación por conexidad (fls. 57 - 58 - c.o.). Sin embargo, en proveído del 14 de Junio de 2019, previo informe, la operadora disciplinaria encontró que

el asunto referido no correspondía a los mismos hechos objeto de instrucción dentro del radicado No. 201802675, por lo cual no se adoptó la decisión de acumulación (fl. 60 – 63 c.o.). 6.- En auto del 12 de Junio de 2019, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros dispuso la remisión del proceso disciplinario No. 201900915-00, para estudiarse su trámite bajo la misma cuerda procesal con las presentes diligencias (fl. 64 c.o.). 7.- En auto del 21 de Junio de 2019, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez resolvió no disponer la acumulación del radicado No. 201900915-00 con el proceso No. 201802675-00, por cuanto no correspondían a los mismos hechos denunciados, en tanto el segundo se circunscribía al trámite de una acción de tutela No. “00613 de 2009” y en el caso del primero, corresponde a otra acción de amparo (fl. 65 – 67 c.o.). 8.- El Jefe de la Oficina de Sistema del Consejo Superior de la Judicatura en comunicación del 26 de Junio de 2019, remitió listado de los procesos disciplinarios adelantados contra los funcionarios investigados por denuncia presentada por el quejoso, así mismo, se allegaron copias de las decisiones adoptadas en los mismos (fl. 68 – 140 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. La presente investigación se inició con base en la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, por un “concurso de cuestionamientos penales y disciplinarios, que conforman la verdadera mafia institucional” contra diversos funcionarios judiciales, entre los que se encuentran los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, afirmando que han sido tolerantes con presuntos actos de prevaricato por omisión y tráfico de influencias, respecto de procesos y tutelas, sin puntualizar cuales fueron, porque no se investigan en debida forma sus demandas, lo cual conlleva a la impunidad. Dentro del escrito farragoso y confuso del relato de los hechos denunciados, se observa que el quejoso plantea diversos señalamientos en contra de varios funcionarios judiciales, de quienes reprocha un sinnúmero de actuaciones judiciales en contra de los Magistrados del “Consejo Superior de la Judicatura, Magistrados de Tribunales Administrativos de Barranquilla, Arauca Bucaramanga y Riohacha”, y en contra de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no se encuentra de acuerdo con actuaciones

judiciales desplegadas por diferentes actores judiciales, considerando que las misma son “verdades redes criminales y de impunidad” (fl. 1 – 41 c.o.). Bajo el anterior escrito de queja, fue repartido el presente asunto dirigido a investigar la presunta conducta irregular de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y otros, aclarándose que se dirigió la investigación en contra de los mencionados Magistrados en razón a una acción de tutela, por lo cual mediante auto de indagación preliminar del 16 de octubre de 2018, se ordenó la práctica de pruebas. Debe destacarse que frente a la extensión de los señalamientos efectuados por el señor Pérez Eslava, se dirigió la instrucción de la investigación preliminar a efectos de establecer la participación de los citados funcionarios judiciales, por lo cual en oficio del 23 de Enero de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, remitió relación de las demandas presentadas por el quejoso y se encuentran en trámite de dicho Tribunal, encontrándose 4 acciones de reparación directa y una acción de tutela (fl. 54 c.o.), bajo los siguientes asuntos:

RADICADO PROCESO M.P. FECHA RADICADO

20180063300 Reparación Directa Javier Eduardo 18/07/2018 Bornacelly Campbell 20170029500 Reparación Directa Oscar Elicer Wilches 17/03/2017 Donado 20160119600 Reparación Directa Luis Carlo Martelo 13/10/2016 Maldonado 20150027600 Reparación Directa Luis Eduardo Cerra 21/08/2015 Jiménez 20150006600 Acción de Tutela Luis Eduardo Cerra 03/07/2015

Jiménez De otra parte, se observa que el quejoso allegó con su escrito sendas copias de diversas actuaciones penales, por denuncias presentadas por él contra de varios funcionarios judiciales (fl. 12 – 41 c.o.), de la cual el doctor JAIME CAMACHO FLÓREZ en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión de archivo del 1 de Junio de 2018, resolvió acción penal en relación con 223 denuncias que conocieron todas las Unidades de Fiscalía durante el periodo del 2005 al 2016, destacando que para el 2016 se han presentado 104 denuncias estando archivadas un total de 84. Así mismo indicó el funcionario Camacho Flórez que a cargo del doctor Fabio Espitia Garzón, Fiscal Coordinador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, estaba la investigación de dichas demandas, entre las cuales existen varias dirigidas contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, encontrando el sustanciador penal que frente al sinnúmero de investigaciones no se encontró la elemento objetivo del tipo penal alegado por el denunciante, hoy quejoso. Destaca la Sala que si bien la decisión referida de archivo se centró en la actuación del Fiscal Camacho Flórez, lo cierto es que como medio de prueba para esta investigación disciplinaria, se tiene a consideración en relación con las investigaciones penales adelantadas en contra de los Magistrados investigados, pues no se advirtió ninguna irregularidad en la conducta de estos de tipo penal por las denuncias presentadas por el señor Pérez Eslava con ocasión a lo que ha señalado como “actos de corrupción”, en tanto dichas decisiones de archivo estuvieron ajustadas a la normatividad penal vigente.

Ahora bien, en cuanto a la relación de los procesos referidos por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico, debe decirse que al verificarse la misma con lo reportado por el Jefe de Sistema del Consejo Superior de la Judicatura se tiene la siguiente información:

RADICADO TIPO DE PROCESO ESTADO FECHA DECISIÓN

DEL TRIBUNAL PROCESO DISCIPLINARIO DISCIPLINARIO DISCIPLINARIA

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Acción de Radicado No. En trámite de investigación. Tutela 20160120400

M.P. PEDRO

ALONSO

SANABRIA

BUITRAGO Sin Radicado No. identificar 20180067000 En trámite de investigación.

M.P. JULIA

EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ Sin Radicado No. En trámite de investigación. identificar 20190091500

M.P. MAGDA

VICTORIA

ACOSTA WALTEROS 20150027600 Reparación Radicado No. En trámite de Directa 20160334900 investigación.

M.P. CAMILO

MONTOYA REYES 20150027600 Reparación Radicado No. Terminación. Sala 40 del 30 de Directa 20130224000 Autonomía en Marzo de 2016 decisión 20150027600 Reparación Radicado No. Inhibitorio por Sala 3 del 18 de Directa 20160334900 queja inconcreta Enero de 2017 2013004000 Reparación Radicado No. Terminación, Sala 77 del 29 de Directa 20160282400 Irregularidades Agosto de 2018 en el trámite de amparo de pobreza Sobre el particular, evidencia la Sala que la denuncia presentada por el

quejoso en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre presuntos actos de “corrupción” e “impunidad” dentro de los diferentes asuntos que se han tramitado por estos (acciones de reparación directa y acciones de tutela) con ocasión de las demandas presentadas no encuentra ningún asidero fáctico, probatorio o jurídico, pues de los procesos referidos en precedencia se evidencia que en materia penal estos no han incurrido en conducta ilícitas en el proferimiento de sus decisiones. Por el contrario, se encuentra que el señor Pérez Eslava ha acudido de forma incansable a la administración de justicia no solamente para reclamar la protección o declaración de sus derechos y pretensiones con acciones civiles, sino que además ha controvertido en escenarios penales y disciplinarios las mismas, reprochando todas y cada una de las actuaciones de sendos funcionarios judiciales, de diferentes circuitos judiciales, lo cual claramente denota lo complejo de sus pedimentos en materia disciplinaria, pues sus cuestionamientos son ambiguos y confusos, sin embargo esta Jurisdicción Disciplinaria ha cumplido con su deber constitucional y legal de acceso efectivo a la administración de justicia. Se destaca por esta Corporación, que pese al trabajo investigativo que se adelanta en cada una de las investigaciones disciplinarias presentadas por el quejoso, las mismas culminan en decisiones que no son del agrado de éste, generándose nuevas denuncias convirtiéndose en un tarea sin fin, pero que en todo caso, se ha brindado la posibilidad de investigar los hechos que se logran identificar de los escritos de queja, y en todo caso, en el asunto que trae la atención de la Sala en

esta ocasión, no se advierte ningún hecho que tenga relevancia disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo cual resulta necesario y oportuno ordenar la terminación en favor de estos. Se reitera, que los reclamos del quejoso han sido tramitados por la Jurisdicción Disciplinaria, con lo cual no se encuentra acierto a lo afirmado en el escrito de denuncia sobre una presunta “impunidad”, pues se ha activado el aparato judicial disciplinario cada vez que concurre el señor Pérez Eslava a esta Jurisdicción para reclamar justicia. Sin embargo, se tiene que de lo contenido en el escrito de denuncia, no se logra obtener un cuestionamiento claro y concreto para determinar elementos de juicio necesarios para proseguirse a la siguiente etapa procesal, como es la de apertura formal de investigación, se reitera, ante lo inconcreto y difuso del relato del quejoso, quien reprocha todas y cada una de las actuaciones que han desplegado un sin número de funcionarios judiciales, como son jueces, fiscales y magistrados, así como abogados, sin lograrse evidenciar un fáctico determinante para continuar con la investigación. Así mismo, debe anunciar la Sala que la acción disciplinaria no puede ser el vehículo para que los usuarios de administración de justicia pretendan enervar una nueva instancia a las actuaciones judiciales ya culminadas, o que por el contrario, sea el mecanismo de presión para que los operadores judiciales orienten sus decisiones y actuaciones a los intereses de las partes, pues se estaría en un escenario contradictorio del deber funcional de estos con la comunidad. En este contexto probatorio, se observa que el reclamo del quejoso, si

bien deja entrever un inconformismo total con las actuaciones desplegadas por los funcionarios Investigados y de todos aquellos que han conocido de sus procesos en otras instancias, no concreta de forma particular y clara la configuración de actuaciones irregulares que sean merecedoras de continuar con una investigación de carácter disciplinario, pues no se logró, en la etapa probatoria encausar las investigaciones a fácticos reales de tiempo, modo y lugar, ni determinar en qué proceso o casos, o quienes concretamente fueron los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, de los que habla el quejoso. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación preliminar, se ha observado que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, puesto que la conducta no existió, la Sala ordenará la terminación del proceso y el archivo de la investigación disciplinaria a favor de los denunciados, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

OTRAS CONSIDERACIONES.

En razón a lo afirmado por el quejoso respecto de las actuaciones del doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, en su condición de Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por el presunto abuso de autoridad al ordenar el archivo de denuncias presentadas por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, encuentra la Sala necesario ordenar la Secretaria Judicial de esta Corporación, remitir copias del escrito de queja (fl. 1 – 42 c.o.) a cargo de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra dicho funcionario judicial y que se encuentran en trámite en esta Sala, y en caso de no existir alguna por estos hechos, ordena someter a reparto el escrito para la investigación disciplinaria respectiva, pues estos hechos no fueron objeto de instrucción y análisis en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de esta Sala, dese cumplimiento al acápite de otras consideraciones.

TERCERO: Procédase por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados, cumplido lo cual se procederá al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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