CSDJ - F11001010200020180267700ADJUNTA20190411144426-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180267700ADJUNTA20190411144426-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Corolario de lo anterior, se itera, el juez competente para conocer de la controversia originada en el ejecutivo que adelantaba el GRUPO DE INGENIERÍA CLÍNICA INTEGRAL S.A.S., encaminado al reconocimiento y pago de los servicios prestados a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por mandato expreso de los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y a la cual se le adscribirá la competencia para conocer del asunto traído en autos. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802677 00 (16252 -36) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción ordinaria representada por
el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ con
ocasión de una demanda ejecutiva interpuesta por la empresa GRUPO
DE INGENIERÍA CLÍNICA INTEGRAL S.A.S. contra la E.S.E.
HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 14 de junio de 2018, el apoderado judicial de la empresa GRUPO DE INGENIERÍA CLÍNICA INTEGRAL S.A.S., presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, una demanda ejecutiva, cuyas pretensiones fueron: “PRIMERA: Se libre mandamiento de pago a favor del GRUPO INGENIERIA CLÍNICA INTEGRAL S.A.S., con NIT. 900.407.4228, representada legalmente por el Dr. CARLOS MAURICIO DUQUE VELEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.629.375, y en contra del HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ E.S.E., identificada con NIT. 890.980.0669, y representada legalmente por el Dr. CARLOS FREDY CARMONA RAMIRÉZ mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.496.590 de Bello – Antioquia, o quien haga sus veces, por la sumas líquidas de dinero, correspondientes al saldo insoluto de las facturas de venta libradas con ocasión de los servicios brindados en ejecución de los contratos de obra y prestación de servicios suscritos entre la partes.” Indicó el apoderado de la parte demandante que la empresa GRUPO INGENIERIA CLÍNICA INTEGRAL S.A.S., es una sociedad que tiene por objeto el mantenimiento de equipos, infraestructura y dotación hospitalaria,
asistencia técnica y la gestión, por ende con el fin de proveer adecuadamente con el servicio de salud la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ suscribió con la demandante un contrato de obra No. CO 001 de 2015, contrato de prestación de servicios No. PS 083 de 2015, contrato de prestación de servicios No. PS 100 de 2015, contrato de prestación de servicios No. PS 051 de 2016 y contrato de prestación de servicios No. PS 053 de 2016. Ahora bien, en los hechos de la demanda también se indicó que en razón a los servicios prestados se radicaron las siguientes facturas de venta, las cuales no fueron pagadas: No. Contrato No. Factura Fecha Radicado Valor CO001 DE 2015 476 23/12/2015 64.347.802
PS 083 DE 2015 488 7/01/2016 16.414.000
PS 100 DE 2015 490 12/01/2016 1.570.441
PS 051 DE 2016 596 29/06/2016 1.073.103
PS 051 DE 2016 601 6/07/2016 26.007.200
PS 051 DE 2016 617 4/08/2016 26.007.200
PS 051 DE 2016 636 31/08/2016 1.328.794
PS 051 DE 2016 639 7/09/2016 26.007.200
PS 051 DE 2016 651 30/09/2016 3.074.487
PS 051 DE 2016 653 4/10/2016 26.007.200
PS 051 DE 2016 668 31/10/2016 2.655.491
PS 051 DE 2016 669 3/11/2016 26.007.200
PS 053 DE 2016 692 7/12/2016 26.007.200
PS 053 DE 2016 602 6/07/2017 17.077.520
PS 053 DE 2016 618 4/08/2016 17.077.520
PS 053 DE 2016 640 7/09/2016 17.077.520
PS 053 DE 2016 654 4/10/2016 17.077.520
PS 053 DE 2016 670 3/11/2016 17.077.520
PS 053 DE 2016 693 7/12/2016 17.077.520
TOTAL $348.972.438
Adicionalmente, solicitó la parte actora que se condene a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a cancelar los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el día siguiente al vencimiento de la factura, hasta que se pague el total de la deuda. (fls. 201 - 213 c. o.) 2.- Repartido el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, esta autoridad mediante auto del 27 de junio de 2018, declaró su falta de jurisdicción, argumentando que: “El artículo 75 de la Ley 80 de 1993, indica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de aquellos asuntos que se deriven de un contrato estatal, incluidos los documentos y facturas que se desprendan del mismo.
Por su parte el numeral sexto del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala qué la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tendrá conocimiento de los proceso ejecutivos provenientes de los contratos en que hubiere sido parte una entidad pública.”. Por lo cual según el Despacho se debe dar aplicación al artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que establece que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales será el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Medellín para que realizara el reparto entre los Jueces de lo Contencioso Administrativo de Antioquia para lo de su asunto. (fls. 215 - 216 c.o.). 3.- Sometida a reparto la demanda le correspondió conocer de la misma al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN despacho que en proveído del 13 de agosto de 2018, resolvió declarar su falta de jurisdicción para asumirla, al considerar que: “dado que la presente ejecución se funda en facturas de venta que son títulos autónomos, no constituyen título ejecutivo ante esta jurisdicción y cuya ejecución no ha sido asignada a los Jueces Administrativos, se llega a la conclusión inequívoca de que el Juez competente para conocer de la controversia planteada no lo es este Despacho, sino la Justicia Ordinaria Civil (arts. 15 CGP y 882 C Co.).”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo
de su cargo (fls. 219 – 220 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial interpuso el GRUPO DE INGENIERÍA CLÍNICA INTEGRAL S.A.S., con ocasión de la falta de pago de 30 facturas generadas por el la prestación efectiva de mantenimiento de equipos, infraestructura y dotación hospitalaria por parte del establecimiento de comercio demandante, a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, la demandante pretende el pago de 30 facturas adeudadas por el ente accionado, en razón a la suscripción de un contrato de obra No. CO 001 de 2015, contrato de prestación de servicios No. PS 083 de 2015, contrato de prestación de servicios No. PS 100 de 2015, contrato de prestación de servicios No. PS 051 de 2016 y contrato de prestación de servicios No. PS 053 de 2016, los cuales fueron efectuados en su totalidad pero que según el dicho de la parte demandante no fueron pagados, más los demás emolumentos que le corresponden por ley. Así las cosas es menester de esta superioridad señalar el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, cual no puede ser otro que resolver la controversia suscitada en la ejecución de los contratos obtenidos a través de licitación pública los cuales están regidos por la Ley 80 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, pretende el actor, el pago de las
facturas de venta allegadas con el libelo demandatorio, cuyo valor corresponde a la suma de trescientos cuarenta y ocho millones novecientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($348.972.438), así como el pago de los correspondientes intereses. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que en razón a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 308 ibídem, se atenderá el contenido de dicha normatividad para la solución del presente caso. Sea lo primero resaltar que con el escrito de la demanda se allegó copia de los contratos tanto de obra como de prestación de servicios, suscrito entre la empresa GRUPO DE INGENIERÍA CLÍNICA INTEGRAL S.A.S. y la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, cuyos objetos se circunscribieron en gran parte al “EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a prestar servicio de gestión integral de la tecnología biomédica e industrial de la E.S.E., con inclusión del personal idóneo para la planeación, gestión y ejecución de los mantenimiento preventivos y correctivos de los equipos de propiedad de la entidad y de los que tenga a su cargo.”1 (Sic). Igualmente, se advierte en el infolio, las facturas de venta presentadas para el cobro por el demandante, cuyo valor total corresponde a la suma de trecientos cuarenta y ocho millones novecientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($348.972.438)2. Así pues, se advierte que los títulos de ejecución en el asunto de
marras, están constituidos exclusivamente por títulos valores (facturas de venta y pagarés), lo cual implica que los títulos base de recaudo ejecutivo son simples, pues no requieren de documento adicional para adquirir la connotación de ser una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del deudor. Por tanto, en un primer momento puede calificarse como un proceso en cuya demanda se acumularon varias pretensiones con fundamento cada una de ellas, en títulos valores contentivos de obligaciones cambiarias a cargo de la E.S.E. ejecutado. 1 Fls. 116 a 188 c.o. 2 Fls. 1 a 115 c.o. En este orden de ideas, es preciso aclarar que los títulos valores presentados a cobro judicial por el GRUPO DE INGENIERÍA CLÍNICA INTEGRAL S.A.S., tienen relación causal inmediata con los contratos de obra y prestación de servicios celebrados con la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, para el año 2015 y 2016 , entonces, los contratos en mención es el negocio jurídico del cual se derivan los títulos valores que sustentan el cobro judicial, y por tanto, al ser una de las partes intervinientes en el mismo, la E.S.E., se enmarca dentro de la categoría de contrato estatal conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 2º ibídem, normatividad que acoge un criterio orgánico – subjetivo como factor determinante al momento de distinguir la naturaleza del contrato3. Bajo estas premisas, es dable indicar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias
y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los cuales estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, ello de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, del contenido del numeral 6 del citado artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se infiere que la Jurisdicción Contenciosa 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 05001-23-31-000-2003-0221302 (34.738) Administrativa, conocerá de los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por las entidades públicas, veamos la norma: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas
entidades. (…)” (Resalta la Sala). En vista de las anteriores disposiciones legales, es imperativo para esta Colegiatura asignar la competencia para conocer de la demanda promovida por el GRUPO DE INGENIERÍA CLÍNICA INTEGRAL S.A.S., a la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida que la pretensión del actor se circunscribió al cobro ejecutivo de una obligación en cabeza de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, derivada de los ya mencionados contratos de obra y prestación de servicios, contenida en las facturas de venta aportadas con el libelo demandatorio. Conclusión a la cual se arriba, como bien se observó, en la medida en que la base del recaudo ejecutivo son los títulos ejecutivos subyacentes del cumplimiento del objeto de los contratos celebrados por las partes en la litis de marras. En punto de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en relación de los procesos ejecutivos cuya base de ejecución corresponde a títulos ejecutivos subyacentes de contratos estatales, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4, ha indicado: “La existencia del negocio jurídico causal o subyacente a los títulos valores adquiere relevancia para efectos de determinar si esta jurisdicción es competente para conocer de las acciones cambiarias por cuanto nuestro Código de Comercio acoge el criterio expuesto por la doctrina italiana atinente a que el título valor es considerado, en relación con la causa que lo subyace, como causal y al mismo tiempo abstracto5, lo cual significa que frente a la acción
cambiaria que se cimienta en el título valor se puede oponer la causa que le da origen al mismo entre las partes intervinientes en el negocio jurídico (teoría de la causalidad) pero no puede oponerse respecto de quienes no intervinieron en el acto jurídico que le dio origen a título (teoría de la abstracción). La jurisprudencia de esta Corporación a partir del año 20026 ha venido sosteniendo que cuando el título valor permanece en poder 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 05001-23-31-000-2003-0221302 (34.738) 5 RAVASSA Moreno G. J. Nuevo Curso de Título Valores. Universidad Santo Tomás 1999. pág. 225 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 21 de febrero de 2002. Exp. 19270. de las partes intervinientes del negocio que lo subyace, adquiere plena relevancia la relación causal y, por consiguiente, el deudor puede oponer dentro de la acción cambiaria las excepciones derivadas del negocio jurídico que sirve de causa para la creación del título, de manera que si el contrato que subyace al título valor es estatal, el título no ha sido puesto en circulación7 y el juez natural del contrato es el juez de lo contencioso administrativo, éste deberá conocer de la acción cambiaria. Contrario sensu, si el título valor ha sido puesto en circulación, el deudor no podrá oponer dentro de la acción cambiaria las excepciones derivadas del negocio jurídico estatal que lo subyace, por
ende, el título valor se abstrae de la causa que le dio origen y en tales condiciones el juez que debe conocer del proceso ejecutivo será el de la jurisdicción ordinaria. En el asunto sub – lite, los títulos valores tiene origen en el contrato estatal celebrado entre el señor Julio César Zuluaga Trejos y el municipio de Santiago de Arma de Rionegro, contenido en la escritura pública 1960 del 24 de diciembre de 1997, el beneficiario de los títulos es parte dentro del contrato que lo subyace y está ejerciendo la acción cambiaria directa contra el otorgante o creador de los títulos, por lo cual el deudor, en principio, puede oponer las excepciones propias del negocio jurídico, razón para que, a términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la competencia para conocer del proceso ejecutivo corresponda a esta jurisdicción, en virtud de la existencia de la relación causal entre el contrato estatal y los tí- tulos valores que sirven de base de recaudo ejecutivo. Definida la competencia para conocer del presente proceso, precisa la Sala que la acción cambiaria directa que se tramita ante esta jurisdicción sigue el procedimiento establecido por los Capítulos I a VI del Título XXVII del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le fueren compatibles a las disposiciones especiales para la acción cambiaria contenidas en la Sección I del Capítulo VI del Código de Comercio. Lo anterior significa que las excepciones procedentes en la acción cambiaria, cuyo rasgo característico es que el título base de recaudo ejecutivo es un título valor, son las descritas taxativamente 7Salvo que, a pesar de haber sido puesto en circulación, exista un endoso de retorno y el título valor
vuelva al poder del beneficiario inicial que, a su vez, es parte interviniente en el negocio jurídico estatal e intente la acción cambiaria contra el obligado directo. por el artículo 784 del Código de Comercio, según se infiere del enunciado de la norma que preceptúa: “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones…”, de manera que la técnica que demanda la formulación de las excepciones cambiarias exige que los supuestos fácticos que informan el medio exceptivo se hallen contenidos en los supuestos hipotéticos de la norma8. Por supuesto, las acciones cambiarias que se ejercitan con base en los títulos valores que subyacen a un contrato estatal están sometidas a los mismos términos de prescripción y de caducidad consagrados por el Código de Comercio. Es de anotar que en el evento sub – lite, como se dijo anteriormente, la acción cambiaria es directa, por cuanto ha sido ejercida directamente contra el otorgante del título, por el último tenedor del mismo que es coincidente con el beneficiario, lo cual implica que no se presente el fenómeno de la caducidad de la acción cambiaria (que sólo se presenta en relación con los obligados de regreso a términos del artículo 787 del Código de Comercio), solamente se puede producir la prescripción de la acción de la acción cambiaria directa que según lo dispone el artículo 789 del C. de Co., es de 3 años contados a partir de la fecha del vencimiento del respectivo título. En el evento específico el título valor más antiguo tiene fecha de vencimiento del 15 de junio de 2000 (fl. 55 C. No.1) y la demanda
ejecutiva fue presentada el día 9 de junio de 2003, de donde se deduce sin hesitación alguna que en todos los eventos la acción fue ejercitada en tiempo (fl. 1 C. No.1), con la precisión que, no obstante tratarse la prescripción de la acción cambiaria de un hecho exceptivo de la misma índole (ordinal 10 art. 784 C. de Co), que debe ser formulado por el ejecutado en la forma y tiempo debidos, se advierte tal circunstancia para efectos de ubicar el panorama general del proceso, previo a dar inicio al análisis detallado de los medios de defensa esgrimidos por el ejecutado.” Regresando al contenido de los contratos suscritos entre las partes en contención, es preciso resaltar que se encuentran incluidas las clausulas relacionadas con la interpretación unilateral del contrato, la 8 Vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; auto del 21 de noviembre de 2002., y Sección Tercera, auto del 21 de febrero de 2002. modificación unilateral y la terminación unilateral y caducidad de los mismos, actos que se rigen por los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley 80 de 1993. Frente al tema de las cláusulas excepcionales, las cuales se incluyeron en los contratos celebrados, es preciso indicar que cuando en un contrato administrativo se incluye un acuerdo o estipulación contractual, que exprese una potestad o prerrogativa de la Administración, esta no nace del acuerdo de las partes del contrato sino por disposición legal, obligándose por ende a su inclusión.
En efecto, el estatuto contractual ha previsto unas potestades o prerrogativas a favor de la Administración, las cuales le permiten que la actividad contractual logre su finalidad propuesta. Al punto, vemos que la Ley 80 de 1993, en el artículo 14, hace referencia a los medios a utilizarse por la Administración para lograr el cumplimiento de los fines perseguidos con la contratación; potestades otorgadas a la misma, y que se determinan desde dos puntos de vista, así: el primero hace referencia a la dirección, control y vigilancia de la ejecución del contrato y el segundo, a la inclusión de las cláusulas excepcionales al derecho común, dentro de los contratos celebrados por la Administración9; veamos la preceptiva: “ARTICULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 9 Revista Opinión Jurídica. vol.5 no.10 Medellín Jul. /Dec. 2006 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.
En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta ley. 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contr
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