CSDJ - F11001010200020180267800ADJUNTA20190517083234-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180267800ADJUNTA20190517083234-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201802678 00 Aprobado según Acta N° 30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral interpuesta por el apoderado del señor EDISON CRUZ GARCÍA en contra de la señora ERNESTINA PARADA DE TOVAR. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El Auxiliar de la Justicia Edison Cruz García, el 01 de marzo de 2018, obrando en causa propia, presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se libre mandamiento de pago contra la señora Ernestina Parada de Tovar, por la suma de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Pesos ($884.250.00), correspondiente a los honorarios asignados por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión, en lo que concierne al dictamen pericial rendido dentro del proceso principal, honorarios fijados mediante providencia, el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013). Así como, los intereses legales al 6% anual, sobre la anterior suma, desde
cuando se hicieron exigibles hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia, de igual manera, pidió se condene al ejecutado al pago de las cotas y las agencias en derecho. 1.2Designado como Auxiliar de la Justicia, en el oficio de PERITO AVALUADOR DE DAÑOS Y PERJUICIOS el día tres (3) de diciembre de dos mil nueve 2009, posesionado el día (11) de febrero de dos diez (2010) y rindiendo el dictamen pericial el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011). Por su parte el Juzgado (20) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá mediante Auto del 19 de Marzo de 2013, en el ítem de Consideraciones fijó como honorarios al perito la suma de 45 salarios mínimos. En el Resuelve decide que es la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($884.250.00) MCTE, y se dispone dar cumplimiento de la consignación de los respectivos honorarios al Auxiliar Edison Cruz García. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, despacho judicial que mediante auto del 05 de julio de 2018, rechazar la demanda por falta de jurisdicción para asumir el asunto al considerar “Esta Jurisdicción únicamente tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la misma, así como las providencias de laudos arbitrales en que una entidad pública hubiese sido
parte y de los originados en los contratos celebrados por dichas entidades”. “Aunado a lo anterior, la norma mediante la cual se establece que constituye título ejecutivo para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el artículo 297 ibídem no prevé que un auto pueda constituir título ejecutivo”. “Por otro lado, frente a la ejecución de providencias judiciales el artículo 306 del Código General del Proceso únicamente prevé la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo a continuación del principal cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles o al cumplimiento de una obligación de hacer”. “Luego, dado que en el presente caso el titulo ejecutivo es un auto del 19 de marzo de 2013, mediante la cual se fijaron honorarios periciales a favor del auxiliar de justicia, concluye el Despacho que no es competente para conocer del mismo, que dicho auto no constituye título ejecutivo ante esta Jurisdicción y que no resulta procedente adelantar el proceso ejecutivo a continuación del proceso principal”. “Así las cosas, el Despacho ordenará el desglose del escrito mediante el cual el auxiliar de la justicia solicita iniciar el proceso ejecutivo, esto es en el radicado el 31 de mayo de 2018 y la remisión del mismo a la jurisdicción ordinaria laboral”. (FL14 – 15) Ahora bien, arribada la actuación correspondió al JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., despacho judicial que a través de proveído del 9 de octubre de 2018, declaró
su falta de jurisdicción al considerar “En el caso bajo estudio, argumenta el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 5 de julio de 2018 argumentó su falta de competencia aludiendo lo normado en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo”. “Es decir, que esta Jurisdicción únicamente tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la misma.” “Dicho planteamiento no resulta de recibo, pues de la misma norma se desprende que esta Jurisdicción es competente para conocer del caso sub examine pues lo pretendido por el ejecutante es el pago de unos honorarios que se derivaron de la condena impuesta por ese estrado judicial. Así las cosas y en aras de evitar futuras nulidades y garantizar un verdadero acceso a la administración de la justicia de manera eficaz, el Juzgado Once (11) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, suscitará conflicto negativo de competencia, conforme a las razones expuestas, pues de aceptarse la competencia en cabeza de esta Juzgadora y tramitarse las peticiones aquí planteadas, sería vulnerar el derecho al debido proceso y de defensa constitucionalmente establecido en el Art. 29 de nuestra Carta Política”.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,
por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico. Se circunscribe a establecer sí en atención a la demanda ejecutiva laboral
promovida a nombre propio por el señor EDISON CRUZ GARCÍA contra la señora ERNESTINA PARADA DE TOVAR, la competencia del proceso debe ser atribuida al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, o por el contrario al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que resulta necesario establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, toda vez que si se determina que se trata de alguna de las cargas crediticias, esto es, (i) De las condenas
impuestas; (ii) De las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) De los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) De los originados en los contratos celebrados por esas entidades; la jurisdicción competente para conocer de la misma es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De igual manera, dicho artículo esta armonizado conforme a lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del CPACA, que define el título ejecutivo a efectos de dicha codificación, es decir, que para que un título ejecutivo pueda ser conocido por juez administrativo deberá cumplir: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las
partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 numeral 6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, se tiene que la demanda ejecutiva laboral está sustentada, en un Auto proferido por el Juez Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio del cual éste reguló los honorarios, equivalentes a la suma de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Pesos ($884.250.00), dentro del trámite de un incidente para establecer los Honorarios Profesionales al interior de una demanda de Reparación Directa interpuesta por un particular contra otro particular, lo que deviene claro que no es un título ejecutivo de los casos especiales que enlista la Ley 1437 de 2011, de competencia de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Hecha la anterior precisión, es decir que el auto de cuyo cobro ejecutivo se trata, por la naturaleza misma del título, no es una sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de unas sumas dinerarias, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por concepto de pago de honorarios profesionales, por parte de la demandada a un auxiliar de justicia, las dos partes personas naturales, cuya pretensión principal es que se libre mandamiento de pago por la suma de dinero establecida en la mencionada providencia proferida por el Juez Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dicho documento se constituye en verdadero título ejecutivo de los regulados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. Así las cosas, comparte la Sala lo expuesto por el juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, comoquiera que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en los procesos ejecutivos es taxativa y se encuentra de establecida en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el
JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO
ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ
D.C.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión
al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial