CSDJ - F11001010200020180268300ADJUNTA20181003150702-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180268300ADJUNTA20181003150702-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201802683 00 Aprobado según Acta N° 85 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por la Fiscal Sonia Liliana Preciado Ortega contra el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin de verificar si hay lugar a iniciar actuación disciplinaria. HECHOS El Procurador 70 Judicial Penal, remitió la solicitud de intervención de la doctora Sonia Liliana Preciado Ortega como Fiscal Delegada 79 Local CAVIF, dentro del proceso disciplinario 760011102000201602368 00 contra Luis Fernando Franco Traslaviña, por considerar que la competencia disciplinaria no reside en esa Delegada1. 1 Folio 2 c.o.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201802683 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA La Fiscal acudió ante la Procuraduría con el fin que se garanticen sus derechos respecto de la decisión del 22 de agosto de 2018, emitida por el Magistrado de la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñoñez. Aseguró que en audiencia de pruebas y calificación el señor Magistrado archivo la investigación, sin considerar la situación que motivó la queja. Que durante el desarrollo de la diligencia, no fue llamada a intervenir por parte del Magistrado, lo que produjo la decisión de archivo, al no encontrar fundamentos que implicaran falta disciplinaria a cargo del abogado quien de acuerdo a su criterio, lo que existía era justicia en el desarrollo de la investigación penal. Dijo que ante la pregunta del Magistrado sobre encontrarse o no de acuerdo con la decisión, no se tuvo en cuenta el carácter apelante de la decisión proferida y dio por terminada la audiencia dando por sentado que el fallo absolutorio quedaría en firme, negándole su derecho a la réplica ante la instancia superior. Por lo anterior, pidió la intervención, para que no transite a una ejecutoria formal, una decisión, que tal y como queda expuesta, fue motivo de su disenso2. Junto con el escrito se allegó el informe proferido por el Procurador 70 Judicial II Penal, dentro de las diligencias disciplinarias objeto de inconformidad3.
CONSIDERACIONES
2 Folios 3 y 4 c.o. 3 Folios 6 y 9 c.o.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201802683 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto en concreto. Aseguró la doctora Sonia Liliana Preciado que no comparte la decisión adoptada por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, dentro del proceso disciplinario seguido contra Luis Fernando Franco Traslanvia que inició con ocasión a su queja y terminó con archivo de la decisión. Además aseguró que si bien manifestó su deseo de recurrir la decisión, el Magistrado hizo caso omiso, quedando en firme tal decisión. Al respecto, dentro del plenario, obra el informe proferido por el doctor Eder Guillermo Urbano Gómez, como Procurador 70 Judicial II Penal de Santiago de Cali,
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA para el cual se dejó a disposición el expediente radicado 760011102000201602368 00, con el objeto de adelantar visita ocular, y dar respuesta a la petente, en el que consta: “2. De la revisión del proceso disciplinario se pudo verificar que el mismo culminó con terminación anticipada del proceso dando aplicación al artículo 103, 104 y 105
de la Ley 1123 de 2007, al considerar el Magistrado en audiencia de pruebas y calificación que el hecho atribuido no existió, al no encontrar afrenta alguna contra la dignidad de la quejosa, por parte del disciplinable Luis Fernando Franco Traslaviña, luego de haber hecho referencia a los memoriales aportados como anexos en la investigación.
3. El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en la decisión de terminación anticipada del proceso al minuto 28:24 expresó que: “contra la presente decisión procede el recurso de apelación que debe ser presentado y sustentado de manera inmediata (…)”. Momento procesal que al concederle la palabra a la quejosa no fue explícita en señalar que interponía el recurso de apelación, hasta el punto que el Magistrado al minuto 30:27 le insistió en que “si tenía algo más que agregar”, pero la quejosa tampoco aprovechó dicho instante para expresar en forma clara que interponía el recurso de apelación, no obstante, el señor Magistrado en una tercera ocasión, al minuto 31:20 le vuelve a preguntar que “¿es todo?”, para lo cual la quejosa contestó. “es todo” desaprovechando de esa (sic) modo la oportunidad procesal para interponer y atacar con la técnica judicial y suficiencia argumentativa los fundamentos de la decisión que era objeto de inconformidad, por lo tanto no resultaría razonable la posibilidad de revisión por el superior jerárquico, cuando no se ha hecho uso de manera debida y suficiente de la oportunidad procesal para
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA exhibir las razones de inconformidad con aquella, lo que dio pie, a que la decisión quedara en firme toda vez que el disciplinable tampoco interpuso recurso de apelación.
Así las cosas, al haber quedado en firma la decisión de terminación anticipada del proceso por la no interposición en forma clara del recurso de apelación, no es viable que el ministerio público pueda intervenir dentro del presunto asunto, habida cuenta que el caso culminó conforme al artículo 103 de la ley 1123 de 2007.” Conforme lo anterior, se descarta que a la aquí quejosa, no se le haya dado la oportunidad de controvertir la decisión, pues quedó claramente que fue esta quien desaprovecho tal oportunidad procesal, para interponer el recurso correspondiente, ello conforme a las facultades que le otorga la Ley 1123 de 2007 a los quejosos, además que si se trató de una informante, ni siquiera era viable la interposición de recursos, dada su falta de legitimación en la causa. También, es preciso es advertir que los asuntos litigiosos en las jurisdicciones se debaten a través de las instancias, sin que las decisiones en contra de una u otra parte conlleve per se falta disciplinaria, menos cuando no se agotan los mecanismos ordinarios para controvertirlos. Ahora bien, en relación con la decisión de terminación se tiene que esta pertenece al
fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente.
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Es precisamente el artículo 228 de la C.P, la que les otorgó independencia a las decisiones de los jueces4, que complementado con el artículo 2305 de la misma Codificación Superior, indica el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que les asiste de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, claro ésta, cuando no se desborda en forma burda el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo, es decir, cuando sus providencias son solamente un remedo de sentencia o una apariencia de ello.
Como se aprecia, no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, lo cual implique entonces investigar el comportamiento del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Finalmente sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional
sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en 4 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 5 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”6. Así las cosas, esta Corporación se inhibirá de adelantar actuación disciplinaria contra el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea
manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Conforme lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme las razones expuestas. 6 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial