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CSDJ - F11001010200020180268400ADJUNTA20190502142204-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180268400ADJUNTA20190502142204-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO/ Jurisdicción Ordinaria y Superintendencia de Sociedades. Conflicto negativo de competencias suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía respecto a dos facturas instaurada por la señora BIBIANA CUELLAR MADRIÑAN, representante legal de la empresa LAMYFLEX S.A en contra de la EMPRESA RICO HELADO

DE COLOMBIA S.A.S.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201802684 00 (16254-36) Aprobada según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA con ocasión a la demanda ejecutiva de mínima cuantía, impetrada mediante apoderado judicial, por la señora BIBIANA CUELLAR MADRIÑAN, representante legal de la empresa LAMYFLEX S.A, en contra de la empresa RICO HELADO

DE COLOMBIA S.A.S.

ANTECEDENTES 1.- La señora BIBIANA CUELLAR MADRIÑAN el 2 de febrero de 2018, interpuso a través apoderado judicial ante JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA demanda ejecutiva de mínima cuantía, solicitando mandamiento de pago en contra de la empresa RICO HELADO DE COLOMBIA S.A.S E.S.P. por valor de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA PESOS ($ 4.158.130) M/cte con sus respectivos intereses, cifra a la cual tiene derecho en virtud del título valor (factura cambiaria de venta No.96707) que emitió el demandante en razón a la obligación por capital representados en mercancía, aceptadas por el deudor, según el demandante el 12 de diciembre de 2016, y que no ha sido solventado de manera legal y oportuna por la EMPRESA RICO

HELADO DE COLOMBIA S.A.S.

Y por el valor de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($ 5.618.770) M/cte con sus respectivos intereses, cifra a la cual tiene derecho en virtud del título valor (factura cambiaria de venta No.96713) que emitió el demandante en razón a la obligación por capital representados en mercancía, aceptadas por el deudor según el demandante el 13 de diciembre del 2016, y que no ha sido solventado de manera legal y oportuna por la EMPRESA RICO HELADO DE COLOMBIA S.A.S. 2.- Recibido el proceso en JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

COTA, mediante auto del 15 de febrero de 2018 manifestó que: Reconoció personería jurídica al doctor CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, para actuar en nombre y representación del ejecutante dentro del proceso según poder adjunto y además ordenó enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades por competencia, ya que existe un proceso de reorganización a los demandados.(Fl. 39 del c.o) 3Al recibir el expediente, la Superintendencia de Sociedades mediante comunicación del 17 del 07 de 2018 señaló que: “sea lo primero informar que la concursada fue admitida al proceso de reorganización a través del Auto 400-004439 de 18 de marzo de 2016, en concordancia con la Ley 1429 de 2010, cuyo acuerdo fue confirmado por esta Superintendencia me3diante providencia proferida en audiencia y contenida en el Acta 400-000135 de 11 de agosto de 2017.” Además de esto citó lo reseñado en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 así: “Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto de acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2

del artículo 34 de esta ley” Posteriormente al análisis de la norma precitada, concluyó así, de la siguiente manera: “verificado el proceso ejecutivo, se observa que las 2 facturas que se pretenden cobrar se encuentran causadas con posterioridad a la admisión del proceso de reorganización de la sociedad en concurso, en consecuencia y con base en la norma antes citada, se procede a devolver el expediente a su Despacho, con el fin de que se dé continuidad al mismo.” (fl.45 del c.o) 4.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, al volver a recibir el expediente decidió declarar la falta de Jurisdicción, argumentando lo siguiente: “Lo anterior igualmente desconoce los precedentes del Consejo Superior de la Judicatura sala Disciplinaria que ha expresado en torno a este tema que así sean gastos ordinarios con posterioridad conoce la Superintendencia de Sociedades y lo que hace dicha entidad es hacer los mismos oficios, no dando cumplimiento a sus decisiones, denegando justicia en el ejecutado” En consecuencia trabó conflicto negativo de Jurisdicciones, ordenando remitir el proceso a esta corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o

más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un

orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En este caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA por el conocimiento de una demanda ejecutiva de menor cuantía, que promovió la señora

BIBIANA CUELLAR MADRIÑAN, representante legal de la empresa LAMYFLEX S.A a fin de que se declarara la obligación de la EMPRESA RICO HELADO DE COLOMBIA S.A.S. de cancelar la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA PESOS ($ 4.158.130) M/cte con sus respectivos intereses y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($ 5.618.770) M/cte con sus respectivos intereses, según lo dispuesto de manera clara, expresa y exigible en las facturas N°. 96707 del 12/12/2016, 96713 del 13/12/2016 respectivamente. 3.- Del caso en concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, respecto de la demanda ejecutiva de mínima cuantía que instauró la señora BIBIANA CUELLAR MADRIÑAN, representante legal de la empresa LAMYFLEX S.A a través de apoderado, en contra de la EMPRESA RICO HELADO DE COLOMBIA S.A.S, para lograr el cobro ejecutivo de dos facturas cambiarias de venta. Ahora es necesario hacer algunas precisiones en materia del RÉGIMEN DE INSOLVENCIA, con el fin de vislumbrar un mejor panorama jurídico a fin de establecer quién es el competente para conocer del caso objeto de debate, para tal efecto se tendrá en cuenta lo estipulado frente a la competencia de la Superintendencia de

Sociedades de acuerdo al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, quien conocerá de los procesos de insolvencia de: “Artículo 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, de los elementos de juicio allegados a la actuación de marras, se advierte, en primer lugar, que efectivamente la EMPRESA RICO HELADO DE COLOMBIA S.A.S., se encontraba en reorganización empresarial desde el 18 de marzo de 2016, mediante Auto 400-004439 y la demanda ejecutiva de mínima cuantía, fue interpuesta el día 2 de febrero de 2018. Una vez, referido a la determinación de la Jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones, la cual dispone en su artículo 6º:

“ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA.

Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.(…) PARÁGRAFO 1o. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: (…) PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso. Encuentra la Sala oportuno establecer en torno a la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades, que la misma forma parte de la estructura y organización de la administración pública del sector central o descentralizado por servicios, de conformidad con lo normado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, siendo un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería

jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que apoya el desarrollo del sector empresarial y ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles según lo dispuesto en el Decreto 1980 de 1996,que señala en su artículo 1º: “La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.” En efecto, el legislador ha desarrollado la atribución de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, de manera general, en la ley 222 de 1995, la cual fue derogada en algunos de sus apartes por la Ley 1116 de 2006; no obstante, la facultad jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Sociedades se mantuvo, señalándose que ésta conocerá del proceso de liquidación judicial, como juez del concurso, en el caso de las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras. Así las cosas, se advierte por la Sala que, tal y como lo alegó la Superintendencia de Sociedades, la obligación origen de las actuaciones de marras, es posterior a la reorganización empresarial aprobado respecto de la EMPRESA RICO HELADO DE COLOMBIA S.A.S, en consecuencia la misma no está sujeta a los términos del acuerdo celebrado. En efecto, las obligaciones reconocidas o materia del acuerdo de

reorganización tienen un trámite específico respecto de cuándo y cómo se deben cancelar, así se desprende, entre otras, de lo dispuesto por el legislador en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, veamos: “Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de

inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.” Se reitera así, que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en los asuntos de competencia de la Superintendencia de Sociedades, por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso en concreto radicada en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota. Finalmente vale la pena citar el artículo 15 del Código General del Proceso, ya que este menciona la facultad residual de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todo aquello proceso que no se encuentre radicado en cabeza de ninguna otra Jurisdicción así: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Sean las razones planteadas por esta Corporación argumento suficiente para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, despacho a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su cargo.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia a la SUPERINTENDECIA DE SOCIEDADES para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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