CSDJ - F11001010200020180268500ADJUNTA20190117150728-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180268500ADJUNTA20190117150728-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diciembre trece de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nº 110010102000201802685 00 Aprobado según Acta No. 109 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo y la Justicia Indígena, en cabeza de la Comunidad Indígena del Cabildo Kamentsá Biyá de Sibundoy, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor HÉCTOR ISAÍAS LÓPEZ TANDIOY, por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En el escrito de acusación se afirmó que la Coordinadora del Programa “Generaciones Étnicas con Bienestar”, hizo conocer que en la Verada “Leandro Ágreda”, para junio 18 de 2017, ante Segundo Isidoro Muchachasoy, Promotor de Derechos Humanos, después de una jornada educativa sobre abuso sexual, la niña YYML le comentó que su tío siempre “la estaba tocando y le decía que hagamos el amor (…)” y cuando tenía 5 años y debía ir a la casa de sus abuelos maternos, ubicada en la misma vereda, su abuelo Héctor López “(…) la llevaba al potrero a
mirar los terneros y ahí la paichaba en la hierba, la desvestía, él también se quitaba su pantalón y le sobaba el pene en la cola (…)”.1 El Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional de Sibundoy, Putumayo, en escrito de Acusación de julio 25 de 2018, manifestó que los hechos atribuidos al indiciado se adecuaban a los tipos descritos en el Código Penal en el Libro II, Título IV de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, Capítulo II de los actos sexuales abusivos, artículo 209; Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008 que a su tenor literal establece: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años” en calidad de Autor, modalidad Dolosa.2 En agosto 27 de 2018, continuó la audiencia de formulación de acusación contra HÉCTOR ISAIS LÓPEZ TANDIOY, a la cual compareció Manuel de Jesús Mavisoy Juagibioy, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Kamentsá Biyá de Sibundoy y solicitó al Juez de Conocimiento que el proceso penal, fuere tramitado por la jurisdicción especial indígena, al considerar que son ellos los competentes para investigar el asunto, pues tanto el imputado como la víctima son parte de su comunidad. En esa misma sesión, la Jueza Promiscuo del Circuito de Sibundoy,
Putumayo, pese a no estar de acuerdo con la solicitud anterior, en 1 Fl. 2 de la carpeta penal. 2 Fls. 1-16 de la carpeta penal. acatamiento de fallos de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, ordenó enviar el expediente ante esta Corporación para que dirimiese el conflicto planteado. ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de septiembre 19 de 2018 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre esas, requerir a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que informare los nombres de las personas reconocidas como autoridades del RESGUARDO INDÍGENA KAMENTSÁ BIYÁ, ubicado en el Municipio de Sibundoy, Putumayo, y si de esa comunidad hacía parte HÉCTOR ISAÍAS LÓPEZ TANDIOY, aportando copias del Acta de Constitución, indicando la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo, si obra en esa dependencia Ley de Gobierno y si el implicado ha sido autoridad de esa comunidad. Igualmente, se ordenó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANHdel Ministerio de Cultura, la emisión de concepto sobre la Justicia
tradicional o propia del RESGUARDO INDÍGENA KAMENTSÁ BIYÁ y el testimonio del Gobernador actual de tal comunidad, comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Putumayo.3 3 Fls. 6-7 c. o. 1ª inst. En cumplimiento del auto septiembre 19 de 2018, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:
1. Oficio No. OFI18-39029-DAI-2200 del Ministerio del Interior, en el cual textualmente se indica: “(…) Que consultadas la bases de datos institucionales (…), en jurisdicción de los municipios de Sibundoy, Colón, San Francisco y Santiago, departamento de Putumayo, se registra el Resguardo Indígena Valle de Sibundoy, de origen colonial y en jurisdicción de los municipios de Sibundoy, San Francisco y Mocoa, departamento de Putumayo, el Resguardo Indígena, (…), hoy denominado Resguardo Indígena Kamentsá Biyá de Sibundoy.
Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor MANUEL JESÚS MAVISOY JUAGIBIOY (…) como Gobernador del CABILDO INDÍGENA de la Comunidad Kamentsá Biyá de Sibundoy, la cual hace parte de los Resguardos Indígenas Valle de Sibundoy y Kamentsá Biyá de Sibundoy, según Acta de elección de fecha 10 de diciembre de 2017 y Acta de Posesión No. 001 de fecha 01 de enero de
2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Sibundoy, para el período del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018. (…) Consultados los censos aportados por el Cabildo Gobernador en los años 2003, 2004, 2006, 2011, 2016 y 2017 se encuentra registrado el señor Héctor Isaías López Tandioy, (…) en los años 2003, 2004, 2008, 2011, 2016 y 2017 como perteneciente a la Comunidad Kamentsá Biyá de Sibundoy. (…). (SIC).4 4 Fls. 11-12 c. o. - El Juzgado promiscuo Municipal de San Francisco de Putumayo, auxilió la comisión ordenada por esta Corporación y en consecuencia para octubre 2 de 2018 escuchó en declaración a Manuel Jesús Mavisoy Juagibioy, de la cual se puede extraer que en el pueblo Kamentsá existen dos resguardos ancestrales, esto es, el resguardo “Carlos Tamabioy” y el resguardo ancestral “Leandro Agreda”, el cual está constituido mediante decreto 1414 del INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras y como es un pueblo de origen ancestral, bajo las propias formas de vida, existen desde sus familias la autoridad de la casa llamada “papá” y “mamá”, continuando con los abuelos y seguidamente los padrinos, como responsables de la persona que está incurriendo en la falta. Seguidamente se considera autoridad al médico tradicional, que se encarga de sanar espiritualmente al infractor y explicó que ante la comisión de una conducta consideraba como grave el procedimiento
a seguir es el siguiente: “(…) Cuando el delito es mayor las personas afectadas colocan la queja ante el Gobernador del Cabildo, posteriormente el cabildo acciona con la persona que haya incurrido en el delito conduciéndola hasta las instalaciones donde la persona por el grado del delito es aislada de la comunidad, mientras tanto se defina la situación incurrida dentro de los afectados y darle solución, si el delito es menor se hace el llamamiento a las dos partes, afectados y afectadores y si es posible se llama a los testigos quienes manifestarán lo que hayan observado dentro del caso, según los resultados del careo es absuelto o es sancionado, (…). si el delito es mayor, de igual manera se llama a las partes y si es posible los testigos, se entra a un diálogo, se define la verdad y si es encontrado culpable se sanciona con usos y costumbres y como el delito es mayor queda aislado de la comunidad por el tiempo que se defina por la autoridad, de igual manera se define las garantías de protección y acompañamiento a la víctima y si es posible reparaciones administrativas, en cuanto al afectador se sanciona y se aísla de la comunidad y es obligado a trabajar y responder en la parte social hasta que pague su pena en acompañamiento del sanador espiritual y profesionales y a volver a la comunidad cuando pague su pena reivindicado por el delito cometido. (…) Las instancias dentro del pueblo Kamentsá para juzgamiento la máxima autoridad es el cabildo, existe una instancia que es el consejo de ex gobernadores como apoyo para dirimir cualquier situación que sea necesaria darle mayores justificaciones para que la sanción o el aislamiento sea garantía de derecho tanto para la persona afectada como para la persona
que incurrió en el delito, eso es, cuando ya llega a extremos del delito, cuando se efectúa el análisis bien grande. (…) Si bien sabemos que el pueblo Kamentsá es un pueblo ancestral que sobrevive bajo las formas propias de la vida, hemos asumido el mantener, registrar y llevar un orden en cuanto se refiere a la calificación de delitos, por lo tanto existen delitos graves, delitos menores y delitos que son faltas graves de lesa humanidad lo cual para nosotros (…) definimos con las autoridades para decidir las posibles sanciones que se ameriten teniendo en cuenta que el uso de la palabra (…) es lo que se lleva dentro de la autoridad, a pesar de que existen documentos como manuales y otros (…) el código es la palabra. Frente a la pregunta de qué casos han juzgado en ese cabildo respondió: “(…) Homicidios, violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria, acceso carnal violento, posible desapariciones y otros que se presenten dentro de la comunidad. (…) Sanciones impuestas aislamiento de la comunidad cuando se trata de delitos graves y se pagan dentro del resguardo, el cabildo cuenta con sitios de aislamiento. (…) Teniendo en cuenta que para el pueblo Kamentsá no existen cárceles, contamos con sitios de aislamiento los cuales son equivalentes a los medios que cuenta el INPEC que es un sitio donde se aísla la persona que haya cometido la infracción o delito grave por el tiempo que se defina dentro del proceso y que amerite en enterado. En lo atinente a la pregunta de si han juzgado delitos como el de Actos Sexuales con Menor de Catorce Año, dijo: (…) Si se han tenido esos casos y
se han sancionado con aislamiento y reparación, la reparación consiste en acompañamiento profesional, espiritual y en el caso el apoyo en recursos, lo cual le corresponde a la persona que cometió el posible delito. (…) Frente a si conoce a Héctor Isaías López respondió: “(…) Sí claro que lo conozco es miembro de la comunidad y reside dentro del resguardo asignado por el cabildo, y lo conozco porque es miembro de la comunidad, normal las relaciones son de temas sociales y le corresponde participar dentro de las asambleas y reuniones. (…) Es primera vez que llega a ser demandado pero ya por parte del ICBF, pero por parte del Cabildo no ha tenido sanciones, por lo tanto no ha cumplido ninguna sanción en el cabildo y o ha sido sancionado. (…)” (SIC).5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 5Fls. 86-87 c. o. 1ª inst. primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno
señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”6 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la
jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro 6 Sentencia No. T-605/92 del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”7. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria
Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno 7 Sentencia T-496 de 1996 de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente
a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.8 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”9 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad
mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. 8Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 9Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado
de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el
elemento, a saber:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y
los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por
la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta
Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. III.- Sentencia No. T-196 de 201510. Analizada ya por esta Corporación11, y en la cual se revisó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, el 31 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Lorenzo Bomba Valencia, representante legal del Cabildo Indígena “Nasa U Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de la Cumbre, Valle del Cauca. Correspondió a la H. Corte Constitucional estudiar si esta superioridad violó los derechos fundamentales a la jurisdicción especial, a la autonomía y a la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena “Nasa U” Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, toda vez que al resolver el conflicto de
10 Corte Constitucional. Sala primera de revisión. M.P. María Victoria Calle Correa. Abril 17 de 2015. 11 M.P. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 201502233 00. M.P. María Rocío Cortés Vargas. Rad. 201503909 00 jurisdicciones suscitado con relación con el juzgamiento del señor Willian Ulcue Isco, la Sala decidió que el conocimiento del proceso fuese asumido por la justicia ordinaria con el fin de garantizar los derechos de la niña afectada por la conducta antijurídica. Enfatizó la H. Corte la importancia de la jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural, determinando el alcance de la facultad que el artículo 246 de la Constitución Nacional otorga a sus autoridades indígenas, reiterando los elementos esenciales que están dados por la posibilidad de tener autoridades judiciales propias, de disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la constitución y a la ley y la prerrogativa para el legislador para establecer la forma de coordinación de la justicia indígena y la ordinaria. “A su vez, el legislador retiene la facultad de determinar la forma de coordinación entre la jurisdicción especial y ordinaria y a falta de desarrollo legislativo, la coordinación deberá llevarse a cabo con respeto de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.” Añadió que la existencia del fuero indígena, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa el derecho de la persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres, reiterando que
para la activación de la jurisdicción especial, “…ocurre con base en un conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia constitucional. Así, se ha hablado de la necesidad de tomar en consideración cuatro tipos de factores: el personal, el geográfico, el objetivo y el institucional.”12 12 Sentencia T-196 de 2015 – M.P. María Victoria Calle Agregó la Corte que en su Sentencia T-617 de 201013, se encontró que esta Corporació
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