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CSDJ - F11001010200020180268700ADJUNTA20190221095319-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180268700ADJUNTA20190221095319-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.10

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802687 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el escrito de 18 de septiembre de 2018, radicado ante esta Corporación el 18 de septiembre de 2018, mediante el cual el señor Faver Andrés Ochoa, formuló queja contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES El señor Faver Andrés Ochoa, radicó queja contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aduciendo textualmente lo siguiente: “…Por medio de este correo, me dirijo a ustedes respetuosamente, para denunciar a la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque acudí a ella para poner una queja contra la abogada LESLY ANDREA QUIRAMA GARCÍA, resulta y sucede que yo estudiaba en el Sena, la tecnología en Gestión Documental en el 2016, tuve un bajo rendimiento académico en esa año, pero yo no era el único; todo

el grupo estaba en las mismas condiciones. Nos llevaron a todos a un comité de evaluación y solamente a tres compañeros y ami, nos condicionaron la matrícula, y habían personas con otros problemas peores, indisciplina, inasistencia, y mala presentación del uniforme. Condicionar la matrícula, es que le envían talleres a los aprendices (as), para que estudien después de eso les ponen un examen Y si lo pierden van a otro comité, pero ya para cancelación de la matrícula, la Junta fue el 7 de diciembre de ese mismo año. Yo estudié en mi casa en vacaciones y sin embargo perdí la evaluación, pero fue porque la instructora nos enredó, llevé mis pruebas a la reunión y no me las aceptaron, si las miraron pero me cancelaron la matrícula. El dia que me cancelaron el estudio, fue el 23 de marzo del 2017, una semana después de eso, me dirigí a la personería para que me hiciera una acción de tutela, me atendió una funcionaria y me dijo que la solicitara por escrito, redacté la solicitud y la llevé el 8 de mayo; el 12 de julio me llegó la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201802376 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia respuesta negativa, como ya les mencioné antes, ese caso lo tenía la abogada LESLY ANDREA QUIRAMA GARCÍA, fui el 14 de agosto a poner una queja contra ella y el 12 de febrero de este año,

me llegó respuesta también negativa por parte de la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, ayer fui a preguntar porque me la negaron y la secretaria que atendió, me dijo que esa información no me la dan, porque es una decisión que toman los Magistrados, antes de eso ya había ido a preguntar de que corte es ella y tampoco me quieren decir. Yo tenía el contrato de aprendizaje y me lo cancelaron, estos folios que voy a enviar son evidencia de que yo si estudie. Me leo mucho la constitución política nacional. Por eso quiero que castiguen a esa Magistrada y volver a estudiar con el contrato… Por eso acudo a ustedes, solicitando su ayuda encarecidamente…” (sic a lo trascrito) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, en concordancia con los el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el

parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de ; razón por la cual competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 1 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

Asunto a resolver.- Decide la Sala, si inicia actuación disciplinaria contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión del escrito remitido a través de correo electrónico por Faver Andrés Ochoa. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos por el quejoso develan inconformidad frente a una decisión proferida por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resultado de una queja contra la abogada LESLY ANDREA QUIRAMA GARCÍA, al parecer fundamentada en la pérdida de un cupo académico en el Sena, y en el fracaso de una acción de tutela que presuntamente le había redactado la abogada. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho,

y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”. 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

Como en múltiples oportunidades, itera esta Colegiatura, es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”3, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del

mando de los servidores públicos, en cuanto al ejercicio de la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 19974: 3 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 4 M.P. Antonio Barrera Carbonel. Sentencia de septiembre 4 de 1997. 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

“La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Es de observar, que el escrito presentado por el señor Faver Andrés Ochoa, se basa en una situación irrelevante, dado que la predicada inconformidad del quejoso es la pérdida de su cupo académico en el Sena, y no precisamente una falta atribuible a la investigada; en cuanto no se determina ni individualizan circunstancias que puedan

ser valoradas como trasgresoras de sus deberes. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta,

determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Analizado el fundamento de la queja, precisa la Sala con total claridad que nos hallamos ante hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, teniendo en cuenta en principio que la inconformidad del quejoso está centrada al parecer en una decisión contraria a su interés y que fue adoptada por la Magistrada. Así se afirma, en cuanto emerge de la queja que “el 12 de febrero de este año, me llegó respuesta también negativa por parte de la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO” , sin que se evidencien o emerjan más señalamientos en su contra. Así las cosas, deviene entonces plantear la inexistencia de evidencias propias para la prosperidad de la acción disciplinaria, pues de lo narrado por el quejoso, no se extrae ninguna razón por cuanto el escrito se refiere a hechos irrelevantes o de imposible ocurrencia para el derecho sancionador disciplinario. Por tanto, lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en citado artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002.

Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impide la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados legalmente.

Si bien es necesario rescatar el valor ético de la denuncia, también es cierto que debe evitarse la temeridad en la formulación de acusaciones generales, vagas, superfluas e irrelevantes, difusas o no concretas. Por ello y de conformidad con el contenido normativo descrito, se le impone al Juez Disciplinario circunscribir la indagación preliminar exclusivamente a los hechos objeto de la queja, es decir, impone el ámbito

de movilidad de aquel, en la tarea investigativa, motivo por el cual y teniendo en cuenta la información irrelevante que contiene el escrito, no es posible dar estricta aplicación a dicho precepto normativo. Así las cosas, como las imputaciones de la quejosa no contienen hechos susceptibles de ser valorados en el ámbito disciplinario, que impongan a la Sala la puesta en marcha del aparato jurisdiccional de esta Corporación, la Sala se inhibirá de adelantar actuación alguna, al no existir mérito suficiente para dar inicio a un proceso disciplinario, conforme lo previsto en el parágrafo antes trascrito. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: Funcionario en Única Instancia PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de adelantar actuación contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Librar las comunicaciones sobre lo aquí decidido, con destino a las autoridades remisorias de las peticiones presentadas por el quejoso, para los fines consiguientes a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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