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CSDJ - F11001010200020180269000ADJUNTA20181022081050-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180269000ADJUNTA20181022081050-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802690 00

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a dirimir la solicitud de aparente conflicto interpuesto por el abogado de la indiciada en el proceso penal Rad. 50-689-61-05-564-2016-80126 adelantado por la Fiscalía 39 Seccional, por el presunto delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y homicidio agravado, de no ser porque no se encuentra debidamente trabado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Obra en el expediente oficio No. 0902 de 13 de septiembre de 2018, del Escribiente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Martín de los Llanos, Meta, dirigido al Juez Penal del Circuito de Acacias Meta, por el cual le informa: “ Adjunto al presente y para el trámite de apelación interpuesto por la defensa de la imputada, en contra de la legalización de captura, de manera atenta le estoy remitiendo la carpeta que contiene el trámite del asunto, constante de un cuaderno con dieciocho (18) folios útiles, incluido el DC con la grabación de audiencia de control de garantías”.

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M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1100101020000201802690 00

Referencia: Definición aparente de competencias Revisada, la referida carpeta y el CD de la audiencia de legalización de captura, formulación de Imputación y medida de aseguramiento, se observa lo siguiente:

1. Formato de solicitud de audiencia preliminar en la investigación con Radicado No. 50-689-61-05594-2016-80126 adelantada contra la señora MARYORI LEAL BEJARANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.421.183.

2. Acta de la audiencia de Legalización de captura por orden judicial formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de fecha 23 de agosto de 2018.

3. CD de la audiencia de legalización de captura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los 2

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Referencia: Definición aparente de competencias miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”… solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso Concreto. De las pruebas obrantes en el expediente, y el audio del CD de la audiencia de legalización de captura, las principales actuación surtida dentro del trámite de Legalización de la captura por orden judicial y formulación de imputación de medida de aseguramiento, fueron los siguientes: Instalada la audiencia, y verificados la asistencia de los intervinientes, la indiciada aceptó su representación a través de un defensor público. A su turno la juez le reconoció personería jurídica al doctor Carlos Andrés Rangel Pardo para actuar como defensor de la indiciada. A continuación, el Fiscal tomó el uso de la palabra e hizo un recuento de los hechos, identificó e individualizó a la indiciada y solicitó se declarara legal el procedimiento de captura por orden judicial. Advirtió que en la orden de captura se escribió mal el nombre de la víctima, pues no se llamaba Gilberto Pérez sino Gilberto Ruiz. 3

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Referencia: Definición aparente de competencias Para la defensa, el error en el nombre de la víctima, viola el derecho de defensa de la

indiciada, en tanto su defendida ni siquiera conoce al señor Gilberto Pérez. Aunado a ello, considera el apoderado de la indiciada, que a su prohijada se le violó el derecho de entrevistarse con un abogado de confianza o en su defecto se le designara un defensor público a la mayor brevedad. Ello por cuanto la captura se dio a las 8:40 am, el Fiscal le comentó de la misma hasta a las 10:30 am, pero sólo a las 3:18 pm le fue comunicada formalmente. Una vez efectuado un receso de 10 minutos por parte de la Juez de garantías, continúo la audiencia. La Juez, verificó la existencia de la orden de captura vigente contra la señora Maryory leal Bejarano, y del informe sobre la misma. Realizó un análisis sobre los hechos puestos en conocimiento por el abogado de la defensa, para concluir que no existe violación de los derechos de la indicada, en tanto el error en el nombre fue de digitación, pero las circunstancias de modo y lugar se encuentra correctas. En cuanto a la comunicación con un abogado de confianza o designado por la defensoría pública, esto se dio el mismo día de la captura, en tal sentido se le garantizó su derecho de defensa. Así las cosas, impartió legalidad al procedimiento de captura por orden judicial. Frente a la decisión, la Fiscalía no interpuso recurso. A su turno, el defensor de la indiciada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Considera el defensor, que a su defendida le fueron vulnerados los derechos del

capturado de entrevistarse con su abogado en el menor tiempo posible, pues ello sólo debe demorar entre 10 o 15 minutos para informar a la defensoría pública, sin embargo a él le comunicaron cuatro (4) horas después de la captura. Sumado a ello a la iniciada se le informó del homicidio de una persona que ni siquiera conoce, en violación del artículo 303 Nos. 1 y 4 de la Ley 906 de 2004. 4

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Referencia: Definición aparente de competencias La Juez, no repone la decisión, y concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Juez Promiscuo Penal del Circuito de Acacias.

De acuerdo con lo expuesto, es claro como en el sub examine no existe ningún pronunciamiento ni del Fiscal, la Juez y mucho menos del defensor de la indiciada, en cuanto a la jurisdicción que a la fecha conoce de la investigación seguida contra la señora Mayorly Leal Bejarano, por el presunto delito Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones y Homicidio Agravado. Al respecto, es importante advertir como a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política (art. 256-6) como por la misma Ley Estatutaria

de la Administración de Justicia (art. 112-2), esto es, la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la ley o, se dé entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Así las cosas, no encuentra esta Corporación reunidos los requisitos legales para proceder a pronunciarse en adscripción de competencia, habida cuenta que en el presente caso no se observa ningún tipo de pronunciamiento respecto a un conflicto respecto de la competencia del asunto de marras. Aunado sobre el particular, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo. Para 5

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Referencia: Definición aparente de competencias que este se estructure o proceda es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. El funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo.

3. El proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. La colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso bajo estudio, no se dan los presupuestos necesarios para la existencia de una colisión de jurisdicciones que pueda 6

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Referencia: Definición aparente de competencias ser resuelta por esta Corporación, en tanto se evidencia el incumplimiento del requisito definido en el numeral segundo referido en precedencia.

Así las cosas, como quiera en el presente caso, no hay un pronunciamiento de los despachos presuntamente colisionados, es decir no surgió una disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, no existe un verdadero conflicto, el cual deba ser dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de supremo tribunal de los conflictos de competencias que surjan entre las diferentes jurisdicciones, pues en realidad ni siquiera se ha suscitado uno, en tanto como se dijo ningún despacho judicial se ha pronunciado al respecto. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia jurisdicciones en el proceso adelantado contra la señora Maryory Leal Bejarano, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría, librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 7

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Referencia: Definición aparente de competencias

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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