CSDJ - F11001010200020180269100ADJUNTA20190121095439-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180269100ADJUNTA20190121095439-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201802691 00 Aprobado según Acta No. 111 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a dirimir la solicitud de aparente conflicto interpuesto por el abogado del imputado OSCAR ANDRÉS CAQUIMBO RODRÍGUEZ en el proceso penal Rad. 18001-60-00552-2016-03431 adelantado por la Fiscalía 20 Seccional, y en conocimiento de Juzgamiento por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Florencia, por el presunto delito de Abuso de
Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Señalan las foliaturas que el 13 de diciembre de 2016, a las 9:30, el señor PT OSCAR ANDRÉS CAQUIMBO RODRÍGUEZ, quien realizaba patrullaje en el CUNDUY frente al Gas Caquetá, solicitándole el pare al señor HERNÁN DARÍO ESGUERRA GÓMEZ y al señor ROSEMBERG PUENTES CUELLAR, quienes se transportaban en la motocicleta de placas ZOU-61D, indicándole el uniformado que eran ladrones y los estaban buscando, siendo esposados, les colocaron un taser y trasladados en una patrulla de la Policía a la Sijin, con el República de Colombia Página | 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802691 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones objeto de verificar antecedentes, posterior a ello, el investigado expidió dos comparendos, el 18001000000014145676 del 13 de diciembre de 2016, por
infracción a la norma B01, por conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción, y el 18001000000014145676 del 13 de diciembre de 2016, por infracción a la norma H02, porque el conductor no porta la licencia de tránsito, informándoles que el vehículo sería inmovilizado desde esa fecha. Por los anteriores hechos se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), audiencia de formulación de imputación, en el que se le imputó el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, artículo 416 del C.P., no siendo aceptado por el investigado. El 25 de enero de la presente anualidad, la Fiscalía 5 Seccional de Florencia – Caquetá, presentó escrito de acusación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de FlorenciaCaquetá, quien convocó a audiencia de formulación de acusación, celebrándose el 14 de agosto de 2018, con la participación del Fiscala 15 Local en apoyo de la Fiscalía 20 Seccional, doctora KARIN LORENA ESPINOSA TAFUR, el agente el ministerio público, doctor JESÚS DAVID SALAZAR LOSADA, Procurador Judicial 323 Penal, y el defensor del procesado, doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA. Instalada la audiencia se le otorgó el uso de la palabra a los sujetos procesales, para que manifestaren la existencia de causal de incompetencia, impedimento,
recusación, nulidad, existencia de oposición alguna u observaciones sobre el escrito de acusación. En la que el defensor del procesado planteó la falta de competencia por parte del despacho de conocimiento, señalado que el proceso se adelanta contra un agente de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, indicando que el asunto debe adelantarse por la Justicia Penal Militar, por cuanto el agente de la Policía estaba República de Colombia Página | 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802691 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones adelantando labores de patrullaje en una barrio de la ciudad de Florencia, le realiza un pare a dos personas que se movilizaban en una motocicleta de placas ZOU61D, señalándoles que eran ladrones, por lo que los cogieron y fueron subidos al platón de la patrulla de la Policía, los esposaron y pusieron un taser en las costillas, los trasladaron hasta la SIJIN, a fin de verificar antecedentes, verificados estos,
procedió a expedir dos comparendos por no llevar consigo la licencia de conducción, señalando que el trámite adelantado es en función de las labores propias de la Policía Nacional, los comparendos fueron en razón de esa autoridad que ejercía, razones por las cuales que el presente proceso se debe adelantar ante la Jurisdicción Penal Militar. Frente a esa manifestación la delegada de la Fiscalía y el agente del Ministerio Público, se opusieron a la misma, señalando que la Jurisdicción ordinaria debe continuar conociendo el asunto. Frente a la anterior posición presentada por el defensor del procesado, la Jueza Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de FlorenciaCaquetá, atendiendo de igual forma la posición de fiscalía y ministerio público, procedió a remitir el asunto ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto de que establezca quien es el competente. Remitido el asunto a esa Corporación le correspondió su sustanciación a la Magistrada OLGA LUCIA MANRIQUE OSORIO, quien, en su primera oportunidad, manifestó su falta de competencia para conocer el asunto, remitiéndolo a esta Corporación para que dirima el conflicto propuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir República de Colombia Página | 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802691 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional,
". De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." Y que "...para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones"... solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Página | 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802691 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.
Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se
disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802691 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones
De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la
eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. República de Colombia Página | 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802691 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”.
Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 1100101102000200901433 00, a través de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Posteriormente, en el radicado 110010102000200902089 00, a través de auto
aprobado en la Sala Nº 092, con fecha 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos República de Colombia Página | 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802691 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede
presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Caso concreto. En el presente asunto el defensor del procesado, coco sujeto procesal de la actuación penal seguida en contra del señor OSCAR ANDRÉS CAQUIMBO RODRÍGUEZ, presentó ante la Jueza Tercera Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Florencia – Caquetá, impugnación de competencia, argumentando que los hechos por los cuales se investiga a su prohijado fue en razón del servicio, que al momento de los hechos el actor era miembro de la Policía Nacional, en el rango de Patrullero, y que la emisión de los dos comparendos fue en uso de sus funciones. Como puede observarse, el defensor hizo uso de unos de los instrumentos que cuenta el sistema de enjuiciamiento penal, conocido como impugnación de competencia, contenida en el artículo 341 del C.P.P., que en concordancia del
artículo 43 de la misma norma, establece que es en esa audiencia donde las partes podrán controvertir la competencia del Juez. Corolario de lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por solicitud del República de Colombia Página | 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802691 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones apoderado de la defensa, doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, quien considera que el competente para conocer de esta actuación es la jurisdicción
Penal Militar. Frente a lo anterior, la posición de la Jueza Tercera Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Florencia – Caquetá, dictada en la audiencia de formulación de acusación de fecha 14 de agosto de 2018 fue remitir el proceso a esta Corporación a fin de que se pronunciara sobre la impugnación de competencias planteada. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que el mismo hace
referencia a la solicitud realizada por el defensor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA , quien representa los intereses del procesado OSCAR ANDRÉS CAQUIMBO RODRÍGUEZ, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de los funcionarios que representan la jurisdicción Penal Militar y de la Jurisdicción Ordinaria, pues se itera, sólo obra la impugnación de competencia realizada por la defensa, en el asunto de marras que fuera enviado a esta Colegiatura. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de República de Colombia Página | 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802691 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia.
Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). República de Colombia Página | 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se itera, aquí solamente existe manifestación del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Florencia – Caquetá, indicando específicamente la remisión del asunto para que esta autoridad se pronuncie del asunto.
Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición,
elevada por el doctor el defensor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, quien representa los intereses del procesado OSCAR ANDRÉS CAQUIMBO RODRÍGUEZ, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Florencia – Caquetá, donde cursan las diligencias en la actualidad para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el defensor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, quien representa los intereses del procesado OSCAR ANDRÉS CAQUIMBO RODRÍGUEZ, en el proceso penal que se adelanta en su contra, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, conforme a lo considerado del presente proveído.
SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso penal de marras de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCIÓN de las presentes diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, para lo de su cargo.
República de Colombia Página | 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802691 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Página | 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones