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CSDJ - F11001010200020180269200ADJUNTA20190905134505-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180269200ADJUNTA20190905134505-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA/ Caducidad TERMINACION Y ARCHIVO / autonomía funcional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201802692-00 (16262-36) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra los doctores ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y las doctoras MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, Magistradas del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por queja presentada por el señor Justo Lagos Mendoza. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2018, el señor JUSTO LAGOS MENDOZA, presentó queja disciplinaria contra diversos funcionarios judiciales, afirmando que fue declarado insubsistente de manera injusta de un cargo en la Rama Judicial, y todas las actuaciones judiciales que ha adelantado le han sido adversas, por cuanto los funcionarios han proferido decisiones contrarias a derecho. Indica que se adelantó una acción de tutela contra la Dirección

Seccional de Administración Judicial Seccional Cúcuta, radicado 201202384 01, conocida en segunda instancia por los doctores ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y un proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 540013331703 201200175 01, que se tramitó en segunda instancia por los doctores MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, Magistradas del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (fls. 1 - 55 c.o.). 2.- En proveído del 3 de Octubre de 2019, la Magistrada Sustanciadora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los doctores ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Cúcuta, radicado 201202384 01, y contra las doctoras MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, Magistradas del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 540013331703 201200175 01, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 59 - 64

c.o.). 3.- De forma personal se notificaron del anterior proveído, al doctor Feliz María Galvis Ramírez el 17 de Octubre de 2018; al delegado del Ministerio Público el 19 de Octubre de 2018; al doctor Fernando Castañeda (fl. 76, 81, 107 anverso c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las actas de nombramiento y posesión de los doctores ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta e informaron la dirección que obraba en sus hojas de vida (fls. 82 - 89 c.o.). Así mismo, la Secretaría General del Consejo de Estado allegó copia de las actas de nombramiento y posesión de las doctoras MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, Magistradas del Tribunal Administrativo de Norte de Santander e informaron la dirección que obraba en sus hojas de vida (fls. 91 - 97 c.o.). 5.- El Secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en comunicación el 6 de Noviembre de 2018, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso No. 540013331703201200175-00, instaurado por el señor JUSTO LAGOS MENDOZA (fl. 99 c.o. y 2 c anexo de 169 – 36 folios) 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en comunicación del 19 de Marzo de 2019, remitió los certificados de salarios respectivos de cada uno de los funcionarios investigados, junto con los datos de dirección actual (fl. 113 – 140 c.o.). 7.- La Secretaría judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, informó que dentro de la acción de tutela No. 201202384-01, fungió como Magistrado Ponente Antonio José Acevedo Gómez, fallada el 4 de Octubre de 2012, para lo cual remitió copia del asunto (fl. 141 – 148, 185 - 191 c.o.). Así mismo, la Secretaría del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en oficio del 4 de Abril de 2019, remitió copia de la acción de tutela No. 20120030000 (fl. 167 – 183 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios judiciales investigados (como abogados y funcionarios), así como los expedidos por la Procuraduría General de la Nación, de los que se advierte la inexistencia de registros o anotaciones de sanciones disciplinarias (fls. 149 – 165 c.o.). Finalmente, la Secretaría constató que por los mismos hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias (fl. 166 c.o.). 9.- En oficio del 4 de Abril de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Cúcuta, remitió copia de la acción de tutela No. 20120030000, instaurada por el señor Justo Lagos Mendoza contra la Administración Judicial, Seccional Cúcuta (fl. 167 – 183 c.o.). 10.- La Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta, en comunicación radicada el 22 de Abril de 2019, remitió copia de la sentencia emitida por ese Tribunal en segunda instancia dentro del radicado No. 201202384-01, instaurada por el señor Justo Lagos Mendoza contra la Administración Judicial, Seccional Cúcuta, la cual fue fallada el 4 de Octubre de 2012, con ponencia del doctor Antonio José Acevedo Gómez, habiendo sido enviado el expediente el 16 de Octubre de 2012 a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 185 – 193 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19

de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los Inculpados.- De conformidad con la documental allegada al plenario se constató la calidad de sujetos disciplinados de los denunciados a saber: La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las actas de nombramiento y posesión de los doctores ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta e informaron la dirección que obraba en sus hojas de vida (fls. 82 - 89 c.o.). Así mismo, la Secretaria General del Consejo de Estado allegó copia

de las actas de nombramiento y posesión de las doctoras MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, Magistradas del Tribunal Administrativo de Norte de Santander e informaron la dirección que obraba en sus hojas de vida (fls. 91 - 97 c.o.). 3.- Presupuestos Normativos. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Del Caso Concreto. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2018, el señor JUSTO LAGOS MENDOZA, presentó queja disciplinaria contra diversos funcionarios judiciales, afirmando que fue declarado insubsistente de manera injusta de un cargo en la Rama Judicial, y

todas las actuaciones judiciales que ha adelantado le han sido adversas, por cuanto los funcionarios han proferido decisiones contrarias a derecho. Indicó como acontecer procesal haber adelantado una acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Cúcuta, radicado 201202384 01, conocida en segunda instancia por los doctores ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y un proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 540013331703 201200175 01, que se tramitó en segunda instancia por los doctores MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, Magistradas del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (fls. 1 - 55 c.o.). Ahora bien de las pruebas allegadas al plenario disciplinario se logró obtener copia de las actuaciones surtidas por los encartados en cada una de las actuaciones que conocieron, para lo cual se proceder

4.1DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA SEGUIDA

CONTRA LOS DOCTORES ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ,

FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO Y FELIX MARÍA GALVIS

RAMÍREZ, MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Como primera medida observa la Sala que de las pruebas allegadas se constata que los doctores Antonio José Acevedo Gómez, Fernando

Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conocieron en segunda instancia de la acción de tutela No. 20120238401, de la petición de amparo deprecada por el señor Justo Lagos Mendoza contra la Dirección de Administración Judicial Seccional de Cúcuta, resolviendo la misma el 4 de octubre de 2012, mediante la cual confirmaron el fallo adiado 16 de Agosto de 2012, emitido por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cúcuta que negó las pretensiones del actor (fl. 185 – 191 c.o.). De lo referido en precedencia se tiene que dentro del mencionado fallo de tutela participaron los doctores Antonio José Acevedo Gómez, Fernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, habiendo emitida decisión en el asunto de autos el 4 de Octubre de 2012, resultando evidente que en este caso particular la decisión disciplinaria debe ser en el sentido de terminación, pues se tiene que respecto a estos funcionarios judiciales se ordenó apertura de investigación disciplinaria el 3 de Octubre de 2018, y desde la fecha en que los encartados emitieron la decisión cuestionada 4 de Octubre de 2012, a la fecha ha transcurrido más de cinco años por lo cual en favor de estos ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A

su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estipula: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la presunta falta se consumó con la emisión del fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela de autos el 4 de Octubre de 2012, por lo que desde la última actuación se marca el tiempo de configuración del fenómeno de la caducidad. Debe destacarse que el proceso en segunda instancia fue repartido a la Magistrada que funge como ponente el 19 de Septiembre de 2018, momento para el cual no existía apertura formal de investigación, ni

prueba indicativa de la participación de los encartados, por lo cual al comprobarse que en fallo del 4 de Octubre de 2012 se resolvió el asunto cuestionado por el quejoso, es desde ese momento en que el término de caducidad se cuenta, con lo cual ha transcurrido más de cinco años, concretándose efectivamente que la acción disciplinaria caducó, en favor de los disciplinados, caducidad que ya estaba configurada al momento de radicar la queja. En ese orden de ideas, como quiera que respecto de la actuación seguida en contra de los doctores ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, procede la Sala a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada en su contra.

4.2DE LA ACTUACIÓN ADELANTADA POR LAS DOCTORAS

MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Y BEATRIZ HELENA

ESCOBAR ROJAS, MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER.

Ahora bien, en cuanto a la actuación desplegada por las doctoras

MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Y BEATRIZ HELENA

ESCOBAR ROJAS, MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, se allegó al plenario disciplinario por parte del Secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en comunicación el 6 de Noviembre de 2018, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 540013331703201200175-00, instaurado por el señor JUSTO LAGOS MENDOZA contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial (fl. 99 c.o. y 2 c anexo de 169 – 36 folios), mediante el cual hoy quejoso pretendía se declarara la nulidad del acto administrativo No. 001 del 12 de Enero de 2012, por medio del cual la señora Juez Civil Municipal de Descongestión de Ocaña lo declaró insubsistente del cargo como sustanciador de ese estrado judicial, deprecando como restablecimiento su reintegro inmediato (fl. 1 – 40 c. anexo 1). El asunto fue asignado por reparto al magistrado Jorge Eliecer Rivera Prada el 31 de Mayo de 2012, por lo cual el ponente en auto del 15 de Junio de 2012, dispuso remitir el expediente a instancia del Juzgado Administrativo competente en razón a su cuantía (fl. 43 c. anexo1), por lo cual conoció de la demanda del quejoso el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que en sentencia del 31 de Agosto del 2015 resolvió negar las

suplicas de la demanda, por lo cual la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, siendo concedido en proveído del 30 de Septiembre de 2015 (fl. 45 – 169 c. anexo 1). Hasta esta parte de la investigación disciplinaria, se observa que en relación con el proveído emitido el 15 de Junio de 2012, por parte del Magistrado Jorge Eliecer Rivera Prada Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta Corporación no hará pronunciamiento alguno respecto a dicha decisión, por cuanto a la fecha ha operado en favor de este funcionario judicial el fenómeno jurídico de la caducidad, y si bien el doctor Rivera Prada no fue incluido en el auto de apertura de investigación emitido el 3 de octubre de 2018, en razón a su participación en el asunto objeto de reproche por el quejoso, resulta necesario disponerse la terminación de la actuación en su favor. Ahora bien, al revisarse el cuaderno de copias No. 2 allegado al plenario se evidencia que el recurso de apelación presentado por el señor Justo Lagos Mendoza en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el 31 de Agosto del 2015, fue sometido a reparto en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, siendo asignado a cargo de la magistrada ponente, doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, funcionaria judicial que en auto del 20 de noviembre de 2015 admitió el recurso de alzada, y en proveído del 28 de Enero de

2016, corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del C.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 6, 8 c. anexo 2). Cumplido lo anterior, el 23 de Junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ponencia de la doctora María Josefina Ibarra Rodríguez y en sala de decisión con la doctora Beatriz Helena Escobar Rojas, resolvieron el recurso de apelación instaurado por el quejoso, confirmando la decisión emitida por el a quo, al señalar lo siguiente: “Esta Sala de decisión no comparte los argumentos esgrimidos por el demandante dentro de su recurso de apelación pues debe precisarse que el Acuerdo No. PSAA11 del 16 de diciembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura –sala administrativa-, mediante el cual se prorrogan las medidas de descongestión tomadas dentro del Acuerdo No. PSAA11-8345 del 29 de Julio de 2011, es un acto administrativo de carácter general por tanto carece de notificación directa al interesado, puesto que son actos administrativos de interés público el cual satisface sus requisitos de publicidad mediante la publicación del mismo en la respectiva gaceta o diario oficial para que sea de conocimiento de todos los interesados, sobre el particular vale la pena traer en cita lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-646/00 (…). A la luz de lo expuesto, queda claro que dependiendo del tipo de acto administrativo del cual se trate es que se deberá determinar la modalidad de publicación a partir de la cual deba darse a conocer

el mismo, pues si es un acto administrativo de carácter particular y concreto el mismo debe ser notificado directamente al interesado, ahora bien se trata –como es el presente casode un acto administrativo de carácter general y abstracto, el mismo debe ser publicado en un diario oficial, gaceta o cualquier otro medio oficial de divulgación. En este orden de ideas es plausible concluir que lo dicho por el demandante en relación a la ausencia de notificación del acuerdo mediante el cual se ordenó la prolongación de las medidas de descongestión tomadas, dentro de las cuales se encontraban inmerso el cargo de sustanciador en el cual había sido nombrado, carece de asidero jurídico pues como ya se dijo este tipo de actos administrativos no deben ser notificados dado su carácter de general y abstracto por tanto deben ser publicados en gaceta o diario de divulgación oficial tal y como se hizo, pues el Acuerdo No. PSAA11-9070 de 2011 fue puesto en conocimiento de todos los interesados mediante publicación en gaceta de la judicatura órgano oficial de divulgación de la sala administrativa del consejo superior de la judicatura, por consiguiente el actor debía tener conocimiento de lo resuelto dentro del acto administrativo en mención pues era de su directo interés. Así las cosas, para esta sala la decisión del AQUO en relación a denegar las pretensiones de la demanda debe ser confirmada pues una vez se ordenó la prórroga de las medidas de descongestión ordenadas mediante el Acuerdo No. PSAA11-8345 del 29 de Julio de 2011, éstas debían ser cumplidas ya no hasta el 6 de diciembre de 2011, como en un principio se había determinado sino hasta el

31 de diciembre del 2011, con reanudación el 01 de enero de 2012 y hasta el 31 de marzo del mismo año, por tanto no existió solución de continuidad entre la toma de las medidas de descongestión y la extensión de las mismas, por lo cual al momento de declararse insubsistente al señor JUSTO LAGOS MENDOZA éste seguía teniendo la posesión efectiva sobre el cargo de Sustanciador Municipal Nominado en el que había sido designado mediante acto administrativo de nombramiento y debidamente posesionado, por lo que el nominador contaba con la potestad para –previo a la consignación de los motivossepararlos de su cargo mediante declaratoria de insubsistencia, como efectivamente lo hizo.” (fl. 15 – 20 c. anexo 2). Definido lo anterior, encuentra la Sala que la decisión reprochada por el quejoso obedece al resultado adverso que obtuvo en la misma, en tanto las funcionarias denunciadas resolvieron confirmar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta de fecha 31 de Agosto de 2015, que resolvió negar las suplicas de la demanda al advertir que el acto administrativo reprochado estaba debidamente fundamentado y motivado con el cual fue declarado insubsistente, además que no hubo irregularidad alguna en el trámite de notificación en tanto el actor tuvo conocimiento del mismo. Definido lo anterior, la sentencia proferida por las funcionarias judiciales denunciadas, que confirmó la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y bajo los lineamientos definidos por la Corte Constitucional en casos similares, por lo cual en el fallo cuestionado de

forma extensa, explica cada uno de los pormenores reprochados por el demandante, encontrando finalmente que el acto administrativos demandado estuvo ajustado a derecho y a las situación que se presentó en cuanto al trámite de descongestión aprobado por el Consejo Superior de la Judicatura para el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ocaña, Norte de Santander, sin que el simple resultado adverso al actor pueda constituir por sí solo un hecho de relevancia disciplinaria. Bajo el anterior panorama, la decisión objeto de reproche en sede disciplinaria, no se observa como caprichosa o arbitraria, pues de forma clara y concreta, las funcionarias judiciales resolvieron el recurso de apelación instaurado por el señor Justo Lagos Mendoza dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 201200175-01, constatándose que sus pretensiones no tenían animo de prosperidad de conformidad con lo analizado probatoriamente por las encartadas, tornándose a todas luces en improcedente el reclamo del hoy quejoso, quien pretendía ser reincorporado en un cargo de la rama judicial. Por lo anterior, observa la Sala que atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues sus decisiones se fundamentaron en el acervo probatorio y la normatividad vigente. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la

sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de adminis

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