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CSDJ - F11001010200020180269900ADJUNTA20190222093132-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180269900ADJUNTA20190222093132-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201802699 00 Aprobado en Sala Nº. 10 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la compañía E.P.S. Y

MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El apoderado doctor Juan Felipe López Sierra de la compañía E.P.S. y medicina prepagada Suramericana S.A. interpuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Colpensiones, por cuanto la entidad demandada mediante la Resolución No. SUB 54626 del 08 de mayo de 2017, ordenó a E.P.S. SURA y/o FOSYGA la devolución de aportes a salud realizados por Colpensiones y deducidos de la mesada pensional del mes de febrero de 2016 de la señora ALBA LUCIA GÓMEZ GÓMEZ, y ordena

iniciar el proceso de cobro coactivo de esos dineros. Razón por la cual E.P.S. SURA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución del No. SUB 54626 del 08 de mayo de 2017 y el 23

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802699 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de octubre de 2017 Colpensiones mediante Resolución SUB 233803 confirmó en todas su partes la anterior resolución.

Con Resolución N° DIR 21072 del 22 de noviembre de 2017, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto, decidió confirmar en su integridad el acto administrativo SUB 54626 del 08 de mayo de 2017. Por lo anterior sus pretensiones a la demanda son las siguientes: “PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No SUB 54626 del 08 de mayo de 2017 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensionales de la señora ALBA LUCIA GÓMEZ GÓMEZ, y la nulidad de las Resoluciones No. SUB 233803 del 23 de octubre de 2017 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución No. SUB 54626 del 08 de mayo de 2017, y la

resolución No. DIR 21072 del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. SUB 54626 del 08 de mayo de 2017, donde se confirma la Resolución recurrida.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.

TERCERO: Se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia” (sic a lo transcrito).

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 24 de mayo de 2018, el despacho declaró su falta de jurisdicción. Manifestó que con referencia al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y de los asuntos que le corresponde conocer, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Indicó que se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de seguridad social, al respecto, de conformidad con el artículo 2° numeral 4° y 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del día 18 de julio de 2018, ordenó

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial con el fin de que sea repartida a los Jueces Municipales Laborales de Pequeñas Causas para su conocimiento. le correspondió al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, el cual mediante auto de fecha del 29 de agosto de 2018 declaró la falta de competencia jurisdiccional del despacho frente al asunto y promovió el conflicto negativo de jurisdicciones, por considerar que el objeto de la Litis se suscita entre una entidad prestadora de servicios en salud y la administradora de pensiones Estatal, en cuanto a la devolución de unos aportes, conflicto relativo al sistema de seguridad social integral.

Señaló el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los

relacionados con contratos”. Conforme a lo anterior, manifestó que conlleva a concluir que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de cualquier controversia que se suscite entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, siempre y cuando se trate de un problema que corresponda a la seguridad social integral, así la entidad administradora del riesgo sea pública o privada, sin importar la naturaleza de la relación del pensionado con su empleador; pero no de conflictos que se suscitan entre entidades, como es el caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a lo anterior, el objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la E.P.S. y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No SUB 54626 del 08 de mayo de 2017 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensionales de la señora ALBA LUCIA GÓMEZ GÓMEZ y adicionalmente se declare la nulidad de la resoluciones derivadas de los recursos interpuestos; como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho no exigiendo a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública mediante resoluciones donde se ordenó a la Entidad Promotora de Salud SURA y/o FOSYGA devolver el

valor a favor de Colpensiones, por lo tanto el litigio de marras no se originó entre

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, razón por la cual este asunto en concreto no debe regirse por la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señala en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades

laborales y de seguridad social conoce de: (...)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Si bien, observa esta Sala que al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordeno la devolución de unos dineros se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca

el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado

por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Así mismo esta Corporación en reciente decisión con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, resolvió conflicto negativo de jurisdicciones radicado bajo el No. 110010102000201702399 00, aprobado en Sala 99 de 28 de noviembre de 2017, en el cual se asignó la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, providencia que contó con la aprobación de los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier

Estupiñan Carvajal, Maria Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julio Cesar Villamil Hernández.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES debe radicarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones.

Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al

JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por apoderado judicial, por la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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