CSDJ - F11001010200020180270100ADJUNTA20181022100153-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180270100ADJUNTA20181022100153-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802701 00
TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto de jurisdicciones, para conocer la actuación penal SPOA No. 231626001010201701046, seguida contra JOSÉ ÁNGEL ORTÍZ ARROYO y JUAN MAURICIO VERTEL VARGAS, por hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2017 en la vía que del Municipio de Cerete conduce al Municipio de San Pelayo a la altura de la entrada al barrio el Totumo, donde resultaron lesionados con arma de fuego los ciudadanos Maycol Sandon Guzman y David Eduardo de la Rosa, quien fue ultimado en los sucesos, sino fuera porque se observa que el conflicto entre jurisdicciones no se encuentra debidamente trabado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dejó constancia visible a folio 129 de las diligencias, en la que informa que la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cereté, remitió copias de la indagación distinguida con el SPOA 231626001010201701046, seguida contra JOSÉ ÁNGEL ORTÍZ ARROYO y JUAN MAURICIO VERTEL VARGAS,
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201802701 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por el delito de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES. En el oficio remisorio de 12 de septiembre de este año, se determinó: “Adjunto al presente las copias de la indagación con SPOA No. 231626001010201701046 seguida contra JOSÉ ÁNGEL ORTÍZ ARROYO Y JUAN MAURICIO VERTEL VARGAS, por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES, víctima DAVID EDUARDO DE LA ROSA MEDINA y OTROS, a efectos que se sirva ordenar a quien corresponda, hacer el pronunciamiento si es procedente o no, que se adelante la investigación por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar de Montería – Córdoba….” Anexó 144 folios útiles y escritos, de donde se desprende que debido a disturbios en la vía de Cereté a Loríca, la Policía Nacional Intervino para controlar la situación, por hechos violentos sucedidos en la vía que del Municipio de Cerete conduce al Municipio de San Pelayo a la altura de la entrada al barrio el Totumo, en donde al parecer se produjo el deceso de una persona y las lesiones personales en otro individuo.
En el informe ejecutivo –FPJ-3se consignó en su parte inicial lo siguiente: “En el día de hoy lunes 11 de diciembre siendo las 20:30 horas y dado que nos encontramos en turno de disponibilidad como apoyo al Grupo de Actos urgentes, fuimos Notificados por parte del coordinador
del grupo de disponibilidad, Dra. DIANA GÓMEZ de la ocurrencia de unos hechos violentos sucedidos en la vía que del Municipio de Cerete conduce al municipio de San Pelayo a la altura de la entrada al barrio el totumo, frente al establecimiento comercial denominado Proveedora del Oriente. Previo desplazamiento de las unidades técnico investigativa desde la ciudad de Montería, hasta el municipio de Cereté, y en compañía de la señores fiscal en turno Dra. ELSY MARÍA IBARRA nos dirigimos inicialmente hasta el comando de Policía Cerete, sitio al cual llegamos siendo las 20:55 horas del 11/12/2017. En dicho lugar procedimos de manera respetuosa a solicitar más información relativa a los hechos, al comandante de guardia a quien se le solicitó de manera verbal se nos suministrara el reporte del libro de minuta o de población a efectos de tener conocimiento sobre los hechos a investigar. Siendo negada por el agente de la policía Nacional el señor AMIN DAVID MADERA MACEA C.C. 1.066.178.996 el cual funge como Comandante de Guardia, respondiendo que a la fecha y hora no existía informe sobre los hechos….” El objeto de investigación penal, está circunscrito a establecer quien disparó el arma, el responsable de las lesiones de una de las víctimas y la muerte del occiso, en cuyos actos al parecer intervino personal de la Policía Nacional 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al conocimiento de la Sala, previamente ha de atenderse la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda inferir el 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver y declarar el derecho.
Con tal propósito, al indagar la Sala el contenido documental allegado a las diligencias, claramente se observa un amplio cúmulo probatorio recaudado por la Fiscalía, respecto de los hechos relacionados con los punibles de homicidio y lesiones personales, objeto de la
investigación penal; no obstante observa la Sala, la carencia absoluta de pronunciamiento de parte de alguna autoridad en la que se expresen argumentaciones en uno u otro sentido, esto es, en interés de asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver el conflicto. Lo único que se observa es la constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la que hace referencia al envío del oficio de parte de la Fiscalía carente de razones fácticas y jurídicas, en cuanto solo se limita a solicitar “se sirva ordenar a quien corresponda, hacer el pronunciamiento si es procedente o no, que se adelante la investigación por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar de Montería – Córdoba….” Conforme lo anterior, la Sala Disciplinaria Seccional, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, a fin de que se dirimiera el conocimiento del proceso. Nótese que en el asunto bajo examen, se carece de las posiciones contrapuestas de ambas autoridades jurisdiccionales, ya sea en forma positiva o negativa, cuyo presupuesto resulta imperioso para que esta Corporación asuma la competencia legal de rango constitucional y establecida en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente para asumir un determinado asunto, y
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de esta manera asignar el conocimiento del caso concreto a una de las autoridades colisionadas.
Así se afirma, por cuanto el conflicto de jurisdicción, presupone una controversia en la que dos o más funcionarios manifiestan su descuerdo sobre si asumen o no asumen el conocimiento de un asunto determinado, es decir, no es posible asumir como conflicto, la simple manifestación de uno solo de los funcionario judiciales en cuestión, o la advertencia de una de las partes o sus abogados sobre tal desacuerdo, pues se requiere sin duda el pronunciamiento de la otra autoridad enfrentada en el criterio, para que una vez conozca la posición expuesta, exprese su acuerdo o desacuerdo. Lo anterior permite significar, cada autoridad debe dirigir su argumentación señalando las razones por las cuales considera ser o no competente según sea el caso, si es colisión positiva o negativa. Ello bajo el principio de la autonomía funcional, es decir, que cada uno tiene la potestad de pronunciarse libremente sobre los aspectos procesales y sustanciales que creen ser de su resorte funcional, para que una vez estén planteados, pueda el Juez del conflicto resolver a quien de las autoridades le asignará la competencia jurisdiccional, pues de lo contrario no se estaría trabando el conflicto. Así las cosas, mal puede la Sala resolver en torno al presunto conflicto de competencia entre jurisdicciones; cuando como se dejó visto en el paginario
solamente se presentaron pruebas der unos hechos relacionados con el punible en que presuntamente se encuentran implicados miembros de la Policía Nacional, sin que por demás el funcionario de la Justicia Ordinaria ni castrense haya expuesto su punto de vista, por cuanto el fundamento de su remisión a esta Corporación, fue con sustento en las normas que dan competencia a esta Corporación para el conocimiento del conflicto, pero sin que ninguna autoridad emitiera sus razones sobre dicho tópico. Suficientes resultan los anteriores argumentos para que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparente conflicto, ordenando la devolución de las 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones diligencias a quien las remitió, para que proceda a darle el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de jurisdicción, para conocer la actuación penal SPOA 231626001010201701046 seguida contra JOSÉ ÁNGEL ORTÍZ ARROYO y JUAN MAURICIO VERTEL VARGAS, por la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cereté, acorde con las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente pronunciamiento.
Segundo.-REMITIR el expediente a Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cereté, para los fines consiguientes a que haya lugar. Tercero.- Comunicar lo aquí decidido a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para su conocimiento y fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7
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