CSDJ - F11001010200020180270200ADJUNTA20181008160638-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180270200ADJUNTA20181008160638-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802702 00 Aprobado según Acta de Sala No 88 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación de competencia presentada ante el Juzgado quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por los doctores JULIAN ANDRES VARGAS SEPULVEDA y BRAULIO EVER MELO RODRIGUEZ, en su condición de defensores de los señores JHON ALEXANDER OROZCO MAIRIN e IVAN ANDRES RODRIGUEZ RIVERA, actuación que se viene adelantando con ocasión a los presuntos punibles de HURTO CALIFICADO, PREVARICATO POR OMISION y CONCUSION, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originan el día 18 de abril de 2018 aproximadamente a las 10:00 A.M. en la ciudad de Bogotá, cuando dos sujetos identificados como JUAN PABLO CORREA HERNADEZ y CRISTHIAN CAMILO VARGAS SANCHEZ, ingresaron al establecimiento comercial PAPA JHONS ubicado en la Calle 58 con carrera 7ª, con el fin de realizar un hurto al local. Mediante intimidación con armas de fuego exigen el dinero
y una vez obtenido, encierran a los empleados del sitio en el cuarto frio del lugar y huyen. Al salir abordan un taxi, conducido por JEISSON ANDRES CANTOR RAMIREZ, toman la carrera séptima hacia el norte. A la altura de la carrera 7ª con calle 82 una patrulla de dos motorizados les hace señas para que se detengan, estos se orillan y les ordenan que desciendan del vehículo. Los agentes de policía les piden que aborden nuevamente el taxi y los sigan. Continúan por la carrera 7ª y en la circunvalar para tomar la ruta hacia la calera, les hacen realizar giro prohibido hacia la izquierda para seguir hacia el sur y bajar por la primera calle a la derecha, se estacionan frente al parqueadero de un edificio residencial y descienden nuevamente del vehículo todos los ocupantes. Los policías comienzan a requisarlos, les exigen información de donde se encuentra el dinero hurtado y proceden a despojarlos de las pertenencias a cada uno de ellos (dinero y celulares) y del dinero obtenido del robo. Los patrulleros les manifiestan que “…si ellos habían robado, entonces los robarían ellos de frente”. Finalmente, los patrulleros les indican que deben tomar la Carrera 9ª hasta la calle 100 y que no pasaría nada. Siguen las instrucciones y bajan por la calle 100 hasta la calle 26. Al llegar a la calle 26 con carrera 32 el vehículo se apaga, al parecer por desactivación mediante GPS. Allí son abordados por otra patrulla de policías, los cuales le solicitan una requisa e informen donde se encuentra el dinero hurtado del local comercial. Los capturados reportan que ellos a su vez, fueron
despojados del dinero por parte de los policías que los requirieron inicialmente, instantes posteriores al robo a cambio de dejarlos en libertad. Para el momento y lugar de los hechos, el área donde se produjo el hurto se encontraba cubierta por los patrulleros IVAN ANDRES RODRIGUEZ
RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARIN.1
Las audiencias preliminares, legalización de Captura, formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, se realizaron en audiencia concentrada ante la Juez Sesenta y Dos (62) Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, imponiendo en la última de ellas detención intramural en la Cárcel Nacional Modelo. La audiencia de Formulación de Acusación se realizó el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ante el Juez Quince (15) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, donde los apoderados de la defensa de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1 Folio 6 y 7. 221 de la Constitución Política de Colombia, la ley 1407 de 2010 artículos 1° y 3°, ley 906 de 2004 artículos 54 y 55, manifiestan que el proceso también se está adelantando ante la Justicia Penal Militar, es decir que se estaba investigando dos veces por el mismo hecho y que esa justicia es la competente y no la ordinaria, por lo tanto plantean el conflicto de competencias, y que la justicia competente era la Penal Militar. Ante las afirmaciones emanadas por parte de la defensa, la Fiscalía aduce que si bien es cierto se inició investigación en el Juzgado 148 de
Instrucción Penal Militar por los mismos hechos, este dispuso que las diligencias se allegaran a la Fiscalía. De acuerdo con las manifestaciones de la defensa en la misma audiencia de formulación de acusación el juez decide que la competencia entre las dos jurisdicciones se debe resolver en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a
la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
CASO CONCRETO Corolario de lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por solicitud de los apoderados de la defensa doctores JULIAN ANDRES VARGAS SEPULVEDA y BRAULIO EVER MELO RODRIGUEZ, quienes considera que el competente para conocer de esta actuación es la jurisdicción Penal Militar.
Por lo que lo decidido por el Juez Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del 13 de Septiembre de 2018 ordenó remitir el proceso a esta Corporación a fin de que se pronunciara sobre la impugnación de competencias planteada. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que el mismo hace referencia a la solicitud realizada por los defensores ante el Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues se itera, sólo obra la impugnación de competencia realizada por la defensa, en el asunto de marras que fuera enviado a esta Colegiatura, sin que se cuente con las manifestaciones de la justicia Ordinaria. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de resolverlo, toda vez que -como se iterano
obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso,
pues se itera, aquí solamente existe manifestación del Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, elevada por el doctor CARLOS ALBERTO MORENO ARBOLEDA, en calidad de Juez Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, y ordenará la devolución de las presentes diligencias a este Despacho donde cursan las diligencias en la actualidad para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el doctor CARLOS ALBERTO MORENO ARBOLEDA, en calidad de Juez Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, donde cursan las diligencias, conforme a lo considerado del presente proveído.
SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso penal de marras de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial