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CSDJ - F11001010200020180270401ADJUNTA20190628085203-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180270401ADJUNTA20190628085203-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de junio de 2019

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Aprobado en Sala No. 42 de la misma fecha.

Radicación: N° 110010102000201802704 01

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el CONSORCIO RS, integrado por las sociedades CONSTRUCCIONES RUBAU S.A., SUCURSAL COLOMBIA y SOLARTE NACIONAL DE CONSTRUCCIONES S.A.S., contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, mediante la cual pretende el pago de $ 4.354.342.204 m/cte., por concepto de la obligación contenida en la factura de venta No. 048 del 09 de noviembre de 2017. ANTECEDENTES El CONSORCIO RS, integrado por las sociedades CONSTRUCCIONES RUBAU S.A., SUCURSAL COLOMBIA y SOLARTE NACIONAL DE CONSTRUCCIONES S.A.S., mediante apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, mediante la cual pretende se libre mandamiento de pago por valor de $ 4.354.342.204 m/cte., obligación contenida en la factura de venta

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802704 01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No. 048 del 09 de noviembre de 2017, la cual fue recibida por la entidad demandada y se encuentra vencida desde el 08 de noviembre de 2017. Así mismo, se ordene el pago de intereses moratorios desde el 08 de diciembre de 2017, y hasta que se verifique el pago de la obligación, la condena en costas, y agencias en derecho.

DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO: Una vez remitida la demanda por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, el despacho se pronunció en auto de 06 de julio de 2018, y declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso, por cuanto la presente acción ejecutiva procede por la existencia de un título ejecutivo contenido en la factura No. 048 del 09 de noviembre de 2017, por lo que la jurisdicción competente para conocer es la ordinaria puesto que la jurisdicción contenciosa administrativa a voces de los artículos 104 y 297 del CPACA, únicamente conoce de las demandas ejecutivas que tengan como título base de recaudo aquel originado en los contratos celebrados por las entidades públicas y las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. Como consecuencia de lo anterior, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del

Circuito de Pasto, para su respectivo reparto.

2. JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO. Una vez repartido el asunto, a través de providencia del 27 de julio de 2018, declaró la falta de jurisdicción y suscito conflicto de competencias, argumentando que pese a que la parte actora aportó factura de venta la cual constituye un título valor, en la demanda se constata que la factura No. 048 de 2017, se expidió en virtud del contrato No. 1576-14 del 26 de diciembre de 2014, el cual fue suscrito inicialmente por el Departamento de Nariño y Construcciones RUBAU S.A., Sucursal Colombia y más adelante fue cedido al CONSORCIO RS. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el título presentado para el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones recaudo tiene origen en un contrato estatal, no es posible adelantar la ejecución presentada por la vía ordinaria, Agregó que en los eventos en que el título valor es suscrito por entidad de derecho público, pese a la autonomía del mismo, resulta determinante estudiar a profundidad las condiciones jurídicas y contractuales en que se originó el título, lo cual es resorte

de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese orden, remitió el expediente a esta Sala Superior para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios

rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de

economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva propuesta por el CONSORCIO RS, integrado por las sociedades CONSTRUCCIONES RUBAU S.A., SUCURSAL COLOMBIA y SOLARTE NACIONAL DE CONSTRUCCIONES S.A.S., contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, cuyo título base de recaudo se encuentra contenido en la factura cambiaria de venta No..048 de 2017. Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender las pretensiones principales de la demanda, pues ésta busca el pronunciamiento por vía judicial, a fin de que se cancele la suma de $ 4.354.342.204

m/cte., al CONSORCIO RS, por parte del DEPARTAMENTO DE NARÑO, obligación contenida en la factura de venta No. 048 del 09 de noviembre de 2017, la cual fue recibida por la entidad demandada y se encuentra vencida desde el 08 de noviembre de 2017. Así mismo, se ordene el pago de intereses moratorios desde el 08 de diciembre de 2017, y hasta que se verifique el pago de la obligación, la condena en costas y las agencias en derecho. Así pues, tenemos que la normatividad contencioso administrativa establece entre otros los siguientes medios de control para materializar el ejercicio de los derechos: la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la nación y definición de competencias administrativas, de conformidad con los 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículos 136 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejercicio de funciones propias del Estado.” En lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos

ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:

1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.

4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

As su vez, conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).

En este orden de ideas, es preciso y factible concluir, que los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, entre otros, son los originados en contratos celebrados por entidades públicas sin importar su régimen. De igual forma, y en el mismo sentido, que los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa jurisdicción son los señalados en el artículo 297 de la misma norma, no estando en listados, los títulos valores, como en este caso, donde se pide la ejecución de las Facturas de Venta, de los cuales se observa una obligación expresa, clara y exigible, tratándose de títulos autónomos. Y, con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta de vital

importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 104, y, de otra parte, en el canon 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino del cobro ejecutivo de títulos valores (facturas de venta), las cuales se asemejan para sus efectos legales a letras de cambio. De anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 20081, se entiende por factura: 1 Texto anterior: Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” De contera, y, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en

el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura de venta y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co.2, se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. 2 ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulosvalores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor

se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos3, señalando cómo el competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, conforme como quedó suficientemente elucidado. 3 Al respecto véase providencia , Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, rad.1100101020002014 00588 00. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el

articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en presente caso por el JUZGADO

CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO.

Otras consideraciones: En otro punto, se ordenará para que por secretaría se de contestación al memorial del 25 de febrero de 2019, por medio del cual la apoderada de la parte demandante solicitó dar trámite al conflicto objeto de pronunciamiento. En ese sentido, deberá informar la determinación tomada, así como fecha y la Sala en que se dictó providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, será asignado al segundo de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO para su información.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

TERCERO: Por Secretaría, DAR cumplimiento a las disposiciones adoptadas en el aparte de “Otras consideraciones”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 13

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