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CSDJ - F11001010200020180270600ADJUNTA20190801164342-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180270600ADJUNTA20190801164342-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. No. 110010102000201802706-00 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ EDIER GIRALDO DUQUE contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor José Edier Giraldo Duque, el 1 de junio de 2018 por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el objetivo de que se declare que el demandante tiene derecho a que las Entidades demandadas, reconozcan y paguen a través de Colpensiones el bono pensional. En la misma línea, que se condene a las Entidades demandadas a pagar de

manera actualizada, el bono pensional, con el fin de retirar el saldo, junto con todos sus intereses, indexación y retroactivos con sus respectivos rendimientos.1 Lo anterior, en atención a que en el acápite de hechos el señor José Edier Giraldo Duque manifestó, que laboró en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, desde el 29 de julio de 1974 hasta el 28 de septiembre de 1983, así mismo adujo que trabajó como empleado público y que se desempeñaba como inspector de aguas. Indicó que adquirió un bono pensional durante el tiempo laborado. Por lo anterior, presentó ante la C.V.C un derecho de petición solicitando la entrega o pago del bono pensional y que para el día 10 de octubre del 2016, dieron respuesta manifestando que el señor José Edier Giraldo Duque, se 1 Folio 34 Anexo N°1. encuentra amparado o garantizado con un bono pensional, que por remisión legal no liquida ni paga la CVC, sino la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El actor presentó acción de tutela radicada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, Despacho que niega por improcedente la tutela al manifestar que existen otros medios de defensa judicial2. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.3 Debido a lo anterior, el actor manifestó que presentó la presente acción jurisdiccional con el fin de salvaguardar sus derechos e intereses. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió su conocimiento al

JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE, despacho judicial que mediante proveído del tres (3) de julio de 2018, rechazó la demanda en comento arguyendo falta de jurisdicción. Por consiguiente ordenó remitir la demanda a los juzgados administrativos, argumentando para ello que: (…) “se establece que efectivamente la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de los conflictos que se susciten en relación con la seguridad social de los empleados públicos, cuando la accionada sea una entidad pública, situación que se configura en autos, teniendo en cuenta que el señor laboró hasta el año 1983 en la CVC cuyos servidores por regla general son empleados públicos, lo que por demás se corrobora en el caso del demandante con el oficio remitido por la C.V.C. Es pertinente anotar que lo pretendido por el actor es el bono pensional por el tiempo laborado a la C.V.C, por lo que en nada influye que haya presentado 2 Folio 9-16 Anexo N° 2. 3 Folio 12-17 Anexo N° 1. cotizaciones en el sector privado a COLPENSIONES, en lo que interesa al fondo del asunto”.4 3.- Realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, declarar carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “No obstante lo anterior, y al revisar la demanda el Despacho concluye

que el presente asunto no es de conocimiento de esta jurisdicción, como se pasa a exponer: El artículo 104 del CPACA regula lo atinente a la Jurisdicción Contenciosa administrativa, consagrando en su numeral 4° que conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Atendiendo a lo anterior y revisadas las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que el afiliado cotizó al sistema general de pensiones teniendo como último patrono a la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS, lo que conlleva a concluir que la última relación laboral es de carácter privado conforme se advierte del contenido del reporte de semanas cotizadas en pensiones visible a folio 9 y 9 vuelto del expediente. Lo anterior significa, que no nos encontramos frente a una típica relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, cuyo conocimiento, según la norma en cita, corresponde exclusivamente a esta jurisdicción. En efecto, la ley 712 de 2001 regula en su artículo 2° lo atinente a la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades 4 Folio 42-43 Anexo N° 1. laboral y seguridad social, indicando en su numeral 4° que conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos

jurídicos que se controviertan. Concretando, únicamente las controversias referentes a la seguridad social donde se parte un empleado público, son de conocimiento exclusivo de esta jurisdicción contencioso administrativa, no ocurriendo ello respecto del demandante, quien evidentemente reporta como última vinculación una de carácter privado.”5 (SIC a lo transcrito) En vista de lo anterior el Juzgado decidió proponer el presente conflicto de jurisdicciones negativo y enviar las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 5 Folio 49-50 Anexo N° 1. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad o potestad que radica en el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de las disposiciones constitucionales y la ley en determinado asunto. Así las cosas, se entiende que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un asunto puesto a su consideración, bien porque ambos funcionarios estiman que este es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por el contrario, al considerar no corresponderles, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, se ha definido como premisa general que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Por otra parte, y de manera previa a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la

competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor José Edier Giraldo Duque, el 1 de junio de 2018, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el objetivo de que se declare que el demandante tiene derecho a que las Entidades demandadas, reconozcan y paguen a través de Colpensiones el bono pensional. Del caso en concreto De ahí, que la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al

pronunciamiento por vía judicial de que se reconozca y pague a su favor el bono pensional del que es acreedor el señor José Edier Giraldo. Respecto de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público . …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Por otra parte es necesario señalar que, la jurisdicción ordinaria laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral y de seguridad social, de conformidad con lo mencionado en la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad

laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente: > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

En el sub judice, el demandante pretende el reconocimiento y pago del bono pensional adquirido en el lapso de tiempo en el que el actor laboró como empleado público, en el cargo de Inspector de Aguas, en la Subdirección de Recursos Naturales, División de Aguas, Sección Administración de Aguas, Oficinas de Aguas Cali, durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1974 y el 28 de septiembre de 1983. Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por el señor José Edier Giraldo, se desarrolló en virtud de un contrato laboral o en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, si conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública en la que laboró el actor y, de las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene estatus de trabajador oficial o de empleado público. Lo anterior, debido a que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria - los empleados

públicos -, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le concierne conocer este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales. De las pruebas relacionadas en el expediente, se puede determinar que el señor José Edier Giraldo, cuando laboró para la C.V.C, lo hizo en calidad de empleado público. Se deriva lo anterior, de los hechos narrados en la demanda,6 así como también de la prueba fehaciente correspondiente a la respuesta emitida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al oficio N° 1478, remitido en virtud del auto de sustanciación N° 1437, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual ordena oficiar a la C.V.C para que se “sirva informar a este Despacho Judicial, la calidad que la calidad que ostentaba el señor JOSE EDIER GIRALDO DUQUE, identificado con la C.C N° 14.441.034, esto es, si era trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo o empleado público mediante relación legal y reglamentaria, cuando laboraba para esa entidad, lo anterior para establecer la competencia del proceso de la referencia.7” (SIC a lo transcrito) De la respuesta realizada por la C.V.C al oficio al que se hace referencia, la Corporación Autónoma informó: 6 Folio 33 Anexo N° 1. 7 Folio 39 Anexo N° 1. “En atención a su oficio No. 1478 del 21 de junio de 2018 y radicado en la Corporación el 25 de junio del mismo, comedidamente nos

permitimos informar el señor JOSE EDIER GIRALDO DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía número 14.440.034, laboró para esta Corporación desde el 29 de julio de 1974 hasta el 27 de septiembre de 1983, menos cinco (5) días, en calidad de empleado público.”8 Por lo anterior, resulta necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad a la cual laboró el señor José Edier Giraldo Duque. Así las cosas, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional no ha sido unánime respecto de determinar la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, aun cuando la Ley 99 de 1993 en su artículo 23 la regula9. Sin embargo, mediante una decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional10 de definió el asunto de la siguiente manera: “(…) en algunas oportunidades, [la Corte Constitucional] ha señalado que las CAR tienen una naturaleza jurídica especial o sui generis pues (i) no pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150 8 Folio 41 Anexo N° 1. 9 ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su

jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. 10 Auto 047 de 2010 - Auto 089A de 2009 numeral 7), (ii) no son entidades del sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial. De este modo, ha determinado que son entidades administrativas del orden nacional (…) Puestas así las cosas, debe referir la Sala, que a las Corporaciones Autónomas Regionales, les son aplicables las normas que regulan el sector público en materia laboral11. Lo anterior lo reafirma el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública: “La naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales reconoce su carácter de personas jurídicas públicas del orden nacional, sin negar que gozan de un régimen de autonomía que tiene sustento en el principio constitucional de autonomía, por el cual se les confirió a las regiones un papel más dinámico en la gestión de sus intereses, incluso los ambientales, en un ámbito de autonomía, sin adscripción o vinculación a otras entidades públicas. Así las cosas, las Corporaciones Autónomas Regionales consideradas como entidades estatales sujetas a régimen especial, según el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, aunque son entes del orden nacional, no

hacen parte de la Rama Ejecutiva, tienen como su nombre lo indica un carácter autónomo y, en consecuencia, no les son aplicables estricto 11 Véase también la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-25-0002003-01749-01. sensu, las disposiciones previstas para las entidades que hacen parte de ésta Rama. De acuerdo con lo anterior, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, no hacen parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, aunque ambas compartan su régimen jurídico en aspectos puntuales como la aplicación del sistema general de carrera, la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, la nomenclatura y clasificación de los empleos públicos y aspectos del régimen salarial y prestacional (Decreto 199 de 2014).”12 Conglobando lo anteriormente expuesto, es diáfano para la Sala, que el señor JOSÉ EDIER GIRALDO laboró para la C.V.C durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1974 y el 27 de septiembre de 1983, en la calidad de empleado público.13 Ahora bien, teniendo como premisa fundamental lo anterior, se centrará la Sala en la pretensión que el actor incoa mediante la acción laboral a fin de

determinar la jurisdicción competente. 12 Concepto 86411 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública. 13 Conclusión reforzada por lo establecido en la Ley 99 de 1993 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones., el DECRETO 1768 DE 1994 por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la ley 99 de 1993; y el DECRETO 1275 DE 1994 por el cual se reestructura la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, se crea la Empresa Energía del Pacífico S.A., EPSA y se dictan otras disposiciones Complementarias. La pretensión del actor, radica en que se declare que el demandante tiene derecho a que las Entidades demandadas, reconozcan y paguen a través de Colpensiones el bono pensional por el tiempo en que laboró para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Dicha pretensión lleva de manera ínsita un asunto relacionado netamente con el tema de seguridad social integral. Para arribar a la conclusión anterior, la Sala establecerá desde el marco legal, el concepto de bono pensional. Así las cosas, se tiene que son las normas del sistema general de seguridad social, las que regulan el presente tema. A saber, la Ley 100 de 1993 en su título IV sobre “DISPOSICIONES

COMUNES A LOS REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en su capítulo I sobre “TRASLADO ENTRE REGÍMENESBONOS PENSIONALES”, específicamente en su artículo 115 delimita el concepto de bono pensional: “ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.” Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en el Decreto 1299 de 1994 por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales; en él también se conceptualiza en torno a la figura del bono pensional en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. Los bonos pensionales

constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. El presente Decreto establece las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de negociarlos, y las condiciones de los bonos pensionales, cuando éstos deban expedirse a los afiliados del sistema general de pensiones que se trasladen del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad. Los bonos pensionales de las empresas, entidades y fondos de que tratan los artículos 131, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993, que deban expedir a los trabajadores que se desvinculen de éstas se sujetarán a lo previsto en este decreto. Los bonos pensionales por selección o traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida no se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente Decreto. El Gobierno Nacional señalará las condiciones específicas de los bonos que se deban expedir a los servidores públicos que habiendo seleccionado el régimen de prima media se trasladen al Instituto de Seguros Sociales.” Puestas así las cosas, es claro para esta Sala que lo referente a la figura del bono pensional, atañe directamente a un asunto de índole netamente de seguridad social. De allí que pueda plantearse a primera vista que la jurisdicción competente es la ordinaria; no obstante, no se puede perder de vista que el artículo 104 del CPACA establece una excepción a la regla mencionada establecida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma

citada líneas atrás. Y que las circunstancias fácticas del presente caso, se adecúan de manera clara a las disposiciones que de manera abstracta el legislador previó para establecer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, ya que en primer lugar el demandante ostentó la calidad de empleado público, en segundo lugar, la controversia deriva de un tema de la seguridad social del mismo – bono pensional -, y en tercer lugar porque el régimen – en este caso pensional – esta administrado por una Entidad de derecho público, como es el caso de Colpensiones. Como corolario de lo expuesto, debe manifestar la Sala que el argumento aducido por el Juez Administrativo para declinar su competencia en el presente asunto, no es de recibo, ya que no es suficiente determinar que la última vinculación del demandante fue con el sector privado para considerar su falta de jurisdicción, lo anterior atendiendo a que el objeto del presente caso se circunscribe de manera precisa a un asunto que atañe a la relación que existió entre el señor José Edier Giraldo Duque, ostentando la calidad de empleado público y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. En similares términos esta Corporación se manifestó argumentando que: “es claro para esta Sala que el presente asunto sólo puede ser conocido por el señor Juez Administrativo, funcionario competente para determinar si efectivamente existió algún tipo de violación de normas de carácter legal o reglamentario, y en consecuencia disponer la expedición del bono pensional con el fin de que posteriorment

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