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CSDJ - F11001010200020180270700ADJUNTA20200611114556-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180270700ADJUNTA20200611114556-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802707 00

Asunto: Conflicto aparente de competencia Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a decidir acerca de un conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones, de no ser porque el estudio de los documentos arrimados al dosier advierte la inexistencia de tal conflicto en el caso bajo estudio, pues se trata de un conflicto de competencia suscitado entre dos células judiciales de la misma jurisdicción, a saber, el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular impetrada por la sociedad VIG-SECOL DE COLOMBIA LTDA contra la sociedad ADMINISTRACIÓN Y CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A.S., con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en unas facturas cambiarias.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000 201802707 00

Asunto: Conflicto Aparente de Competencia ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El día 9 de noviembre de 2016, la sociedad VIG-SECOL DE COLOMBIA LTDA radicó ante los Juzgados Civiles Municipales de Cali (Reparto), una demanda Ejecutiva Singular contra la sociedad ADMINISTRACIÓN Y CONSULTORÍA

EMPRESARIAL S.A.S.1

Mediante la demanda aludida, pretende la sociedad VIG-SECOL DE COLOMBIA LTDA, que se libre mandamiento de pago en contra de la sociedad ADMINISTRACIÓN Y CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A.S., por la suma de $1.416.881 por concepto de capital, más los intereses moratorios, siendo el título ejecutivo una factura cambiaria de venta emitida por la ejecutante y aceptada por la ejecutada, en virtud de un contrato de prestación de servicios de vigilancia privada celebrado entre ambos extremos de la relación jurídico procesal. 2.- El proceso fue repartido el 9 de noviembre de 2016 al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI2, despacho que a través de proveído calendado 16 de noviembre de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (Reparto)3. 3.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali el 28 de 1 Folios 1 a 24 del cuaderno original del proceso ejecutivo radicado 2017-00022 2 Folio 25 del cuaderno original del proceso ejecutivo radicado 2017-00022

3 Folios 26 a 27 del cuaderno original del proceso ejecutivo radicado 2017-00022 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201802707 00

Asunto: Conflicto Aparente de Competencia noviembre de 20164, célula judicial que mediante proveído de 14 de diciembre del mismo año, declaró su falta de competencia por razón de la cuantía y decidió remitir el proceso a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Calí5. 4.- El 22 de mayo de 2017, el proceso fue repartido al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI6, despacho que mediante providencia de fecha 9 de agosto de 2018, decidió declarar su falta de competencia para conocer del mismo por corresponder a los Juzgados Civiles Municipales de Cali, y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto 7. 5.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 20 de septiembre de 20188.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI. Mediante proveído de fecha 16 de noviembre de 2016, este Juzgado decidió declarar su falta de competencia para

conocer del mismo, por corresponder por factor objetivo a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali y ordenó remitirlo a éstos para reparto. 4 Folio 28 del cuaderno original del proceso ejecutivo radicado 2017-00022 5 Folio 29 del cuaderno original del proceso ejecutivo radicado 2017-00022 6 Folio 32 del cuaderno original del proceso ejecutivo radicado 2017-00022 7 Folios 33 a 36 del cuaderno original del proceso ejecutivo radicado 2017-00022 8 Folio 3 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201802707 00

Asunto: Conflicto Aparente de Competencia Como fundamento de la decisión, este Juzgado argumentó que la deuda a cobrar era una acreencia derivada de un contrato de prestación de servicios, motivo por el cual se trataba de uno de aquellos “…conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado…” y por consiguiente encajaba en el supuesto descrito por el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. 2.- JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI. Mediante auto calendado 22 de mayo de 2017, este despacho decidió declarar su falta de competencia para conocer del asunto y remitir el expediente a esta Colegiatura para que proceda a dirimir el conflicto suscitado.

Para fundamentar su decisión, este Juzgado sostuvo que si bien la acreencia objeto de la ejecución, se fundamenta en un contrato de prestación de servicios, se trata de un contrato de prestación de servicios de vigilancia, suscrito entre dos personas jurídicas, de forma tal que no se satisface el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto dicha norma aplica cuando se trate de servicios personales surgidos con ocasión de una relación laboral. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201802707 00

Asunto: Conflicto Aparente de Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la

Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Aparente de Competencia “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó,

el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Aparente de Competencia 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –

COVID19Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, prorrogó la medida de aislamiento hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se

encuentren para fallo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201802707 00

Asunto: Conflicto Aparente de Competencia 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. 3.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Aparente de Competencia c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden

a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En el presente caso y como se anunció desde el inicio, no se satisface el requisito a que alude el ordinal b), es decir, no se configuró una disputa entre diferentes República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Aparente de Competencia jurisdicciones, pues los dos despachos judiciales que han trabado conflicto negativo de competencia en torno al conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular impetrada por la sociedad VIG-SECOL DE COLOMBIA LTDA contra la sociedad ADMINISTRACIÓN Y CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A.S., con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en unas facturas cambiarias; forman parte de la Jurisdicción Ordinaria.

Es muy importante destacar que, aún cuando ambas autoridades jurisdiccionales, esgrimen una serie de raciocinios de naturaleza jurídica para concluir que el conocimiento del asunto en comento corresponde al otro despacho judicial; ello no configura un conflicto de jurisdicciones de los que compete decidir a esta Superioridad, pues se trata de dos autoridades judiciales que pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria. En ese sentido y como quiera que las competencias de las autoridades públicas resultan improrrogables, no basta para activar la competencia de esta Colegiatura para dirimir el conflicto de jurisdicciones, que se presente una controversia entre

dos autoridades judiciales acerca de la jurisdicción competente para conocer de un proceso judicial en particular, sino que dicha controversia debe suscitarse entre dos autoridades que formen parte de jurisdicciones diferentes , lo cual no ocurre en este asunto. En efecto, el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, tal y como fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, señala lo siguiente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Aparente de Competencia

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Consejo de Estado

2. Tribunales Administrativos

3. Juzgados Administrativos

c) De la Jurisdicción Constitucional:

1. Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. 2. <sic> La Fiscalía General de la Nación. 3. <sic> El Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Aparente de Competencia distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.

Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación. PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. PARÁGRAFO 3o. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría. PARÁGRAFO 4o. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.” (Subraya de la Sala) Lo anterior, tiene la intención de resaltar que los Juzgados Civiles Municipales y los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, no pertenecen a jurisdicciones diferentes, pues ambos forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, que comprende diferentes especialidades como son la Civil y la Laboral, de manera tal

que un conflicto trabado entre un Juzgado Civil Municipal y un Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, no configura un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, que es precisamente el tipo de conflicto que compete dirimir a esta Colegiatura. Debe en este punto la Sala, traer a colación el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 139 del Código General del Proceso, como las normas a partir de las cuales debe establecerse la competencia para dirimir el conflicto negativo que de manera errada fue remitido a esta Colegiatura. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Aparente de Competencia

La primera de tales normas señala:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subraya de la Sala)

La segunda norma citada establece:

“ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Aparente de Competencia El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” Visto lo anterior debe afirmarse que la competencia de esta Superioridad está claramente delimitada en cuanto tiene que ver con conflictos de competencia, en el

sentido en que la norma no deja asomo de duda en que los conflictos de competencia que deben ser dirimidos por esta Sala, son aquellos “…que ocurran entre las diferentes jurisdicciones…”, supuesto que no se configura en el presente caos en donde, como ya se explicó, lo que se ha trabado es un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria ambas, sólo que una de ellas tiene la especialidad Civil, al paso que la restante es de especialidad Laboral. Pero adicionalmente es claro, que el procedimiento descrito en la segunda norma citada ordena que al presentarse un caso de conflicto negativo de competencia se remita el asunto para que sea dirimido por el “…funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos…” calidad que en el caso sub examine en modo alguno puede endilgarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues claramente no es un superior funcional de ninguno de los despachos en conflicto. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Aparente de Competencia Por último, debe destacarse que el artículo 18 de la misma Ley 270 de 1996, establece de forma clara: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos

distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” La lectura de la norma transcrita lleva a concluir sin asomo de duda, que en los casos en los cuales se presenta un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, pero pertenecen a diferente especialidad, tal y como ocurre en el caso materia de análisis, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Mixta, dirimir tal conflicto y por esa vía establecer a cuál de las autoridades judiciales corresponde la competencia para tramitar el asunto. Visto todo lo anterior, emerge con claridad meridiana que no existe un conflicto entre diferentes jurisdicciones en el caso que nos ocupa, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá para pronunciarse acerca del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria y el JUZGADO

TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI que

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Asunto: Conflicto Aparente de Competencia forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular impetrada por la sociedad VIG-SECOL DE COLOMBIA LTDA contra la sociedad ADMINISTRACIÓN Y CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A.S., con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en unas facturas cambiarias, y procederá a ordenar que por Secretaría Judicial de la Corporación se remita el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA MIXTA, para lo de su competencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular impetrada por la sociedad VIG-SECOL DE COLOMBIA LTDA contra la sociedad ADMINISTRACIÓN Y CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A.S., con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en unas facturas cambiarias; ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Aparente de Competencia comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Tercero.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA MIXTA para lo de su competencia, y copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO

TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Aparente de Competencia

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Aparente de Competencia

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Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802707 00

Asunto: Conflicto aparente de competencia Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a decidir acerca de un conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones, de no ser porque el estudio de los documentos arrimados al dosier advierte la inexistencia de tal conflicto en el caso bajo estudio, pues se trata de un conflicto de competencia suscitado entre dos células judiciales de la misma jurisdicción, a saber, el JUZGADO SEXTO CIVIL

MUNICIPAL DE CALI que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión del conocimiento de la República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Aparente de Competencia demanda Ej

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