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CSDJ - F11001010200020180271100ADJUNTA20190925120148-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180271100ADJUNTA20190925120148-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201802711 00 Aprobado según Acta de Sala No. 044 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO TUNJA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por el señor JORGE

ALBERTO RINCÓN ORTEGÓN contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201802711 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda, instaurada por el apoderado judicial del señor JORGE ALBERTO RINCÓN ORTEGÓN contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., solicitando se ordene: “PRIMERO: DECLARAR nulidad del traslado al régimen de ahorro

individual (RAIS) por haber sido ésta mediante engaños, falsas expectativas, y falta de información del servicio que se iba adquirir, un vicio en el consentimiento del afiliado, es decir, error de hecho.

SEGUNDO: se ordene el traslado de los fondos que se encuentran en PROTECCIÓN incluido el bono pensional y todos los aportes que ha hecho JORGE ALBERTO RINCÓN ORTEGÓN con sus rendimientos a

COLPENSIONES.

TERCERO: exigir a PROTECCIÓN se cancele a COLPENSIONES la diferencia que pudiere llegar a darse entre los aportes realizados al RAIS y los que deben acreditarse en el Régimen de Prima Media para otorgar la correspondiente pensión de vejez.

CUARTO: se reconozca y se ordene a COLPENSIONES hacerse cargo y otorgar la pensión correspondiente a JORGE ALBERTO RINCÓN ORTEGÓN, ya que ha cumplido con los requisitos (edad, semanas de cotización) exigidos por la ley para solicitarla.” (fl. 59 - 64 c.o) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, autoridad que mediante auto del 12 de julio de 2018, decidió declarar la falta de competencia ordenando la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de ese Distrito Judicial, al considerar que:

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201802711 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

En el asunto bajo estudio, el demandante ostentó la calidad de empleado público, calificación que derivó de las entidades a las que ha prestado el servicio y a las funciones desempeñadas por éste, soportando sus argumentos de manera legal con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, según el cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conocer de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Y las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Contenciosos Administrativos del distrito judicial de Tunja (fls. 66 c. o.) 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE TUNJA, despacho judicial que mediante proveído del 30 de agosto de 2018, decidió declararse sin competencia para conocer de la demanda, por lo cual planteó un conflicto negativo con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al considerar que: La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, que sean administrados por entidades de derecho público. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201802711 00 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Ahora cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con las controversias que puedan surgir al interior y entre actores del sistema general de seguridad social, involucrado o no un servidor público, la competencia será de la justicia ordinaria, en atención a ello indicó que la finalidad de la demandan bajo estudio es declarar la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, y el posterior traslado a los fondos que se encuentran en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con sus rendimientos a COLPENSIONES. Razones por las cuales advierte que la controversia viene en razón a la seguridad social del demandante específicamente a que la pensión del demandante está siendo administrada por el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., entidad de derecho privado, y al no tratarse de una controversia entre un empleado público y un administrador público del régimen de seguridad social, la competencia para conocer del asunto radica en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 70 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios

rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo

pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor JORGE ALBERTO RINCÓN ORTEGÓN contra LA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones S.A., con ocasión a que se declare la nulidad o ineficacia del traslado del señor

RINCÓN ORTEGÓN del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, “por haber sido ésta mediante engaños, falsas expectativas, y falta de información del servicio que se iba adquirir, un vicio en el consentimiento del afiliado, es decir, error de hecho”1. Como consecuencia de lo anterior deprecó que se ordenara a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. la devolución a COLPENSIONES de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de las administradoras, además a exigir a PROTECCIÓN se cancele a COLPENSIONES la diferencia que pudiere llegar a darse entre los aportes realizados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los que deben acreditarse en el Régimen de Prima Media para otorgar la correspondiente pensión de vejez al señor JORGE ALBERTO RINCÓN ORTEGÓN, por COLPENSIONES se reconozca y se ordene hacerse cargo y otorgar la pensión correspondiente a JORGE ALBERTO RINCÓN ORTEGÓN, ya que ha cumplido con los requisitos (edad, semanas de cotización) exigidos por la ley para solicitarla2. 2.1.- Caso Concreto. 1 Fl, 60 c. o. 2 fl. 59 a 64 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en precedencia entrar a establecer el Juez Competente para conocer de la demanda presentada por el apoderado del señor JORGE ALBERTO RINCÓN ORTEGÓN de las pretensiones expuestas en el escrito de la demanda, se procederá a atender la pretensión principal de esta, dirigida a declarar la nulidad o ineficacia del traslado del demandante del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD resultando nula o ineficaz la afiliación a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A. Como primera medida se tiene que el señor JORGE ALBERTO RINCÓN ORTEGÓN se desempeña como docente en el área de artes en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, así mismo como docente de cerámica de la escuela superior de música del Instituto de Cultural y Bellas Artes de Boyacá, prestando sus servicios directamente al Departamento de Boyacá, en la cual desarrolló actividades propias de los empleados públicos. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras

públicas son trabajadores oficiales…”. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido República de Colombia

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"3. De lo anterior, se estableció que el señor JORGE ALBERTO RINCÓN ORTEGÓN estaba vinculado con una relación legal y reglamentaria, la cual encuadraría como empleado público, pero la controversia surge con ocasión a la pretensión a que se declare la NULIDAD o INEFICACIA del traslado del señor RINCÓN ORTEGÓN del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (COLPENSIONES) al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (PROTECCIÓN S.A.), y que como consecuencia de lo anterior ordenar las demás pretensiones accesorias o derivadas de esto. Ahora bien, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al

derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 3Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANJO MESA República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una entidad privada como lo es el Fondo de Pensiones Obligatorias - PROTECCIÓN S.A.- y además es quien administra el régimen al que actualmente pertenece el señor

JORGE ALBERTO RINCÓN ORTEGÓN.

Ahora bien, a su turno la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016 Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el

C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de

seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 15023 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal,

se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado

público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es así que queda claro para la Sala, según lo manifestado por la Corte Constitucional, tratándose del régimen pensional de empleados públicos, la competencia bien puede República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones

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