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CSDJ - F11001010200020180271200ADJUNTA20190620140322-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180271200ADJUNTA20190620140322-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA-SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA, con ocasión de medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta mediante apoderado judicial por señores JOSÉ FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁN JARAMILLLO ARIAS contra el MUNICIPIO DE PEREIRA. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201802712 00 (16270-36) Aprobada según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA-SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA, con ocasión al medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho por los señores JOSÉ

FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁN

JARAMILLLO ARIAS contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 30 de junio de 2017, el apoderado los señores JOSÉ FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁN JARAMILLLO ARIAS, presento medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA con el fin de que mediante pronunciamiento judicial se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 53562 de fecha 27 de diciembre de 2016 por medio del cual se niega una reclamación administrativa interpuesta por los demandantes, el libelo contenía las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo N° 53562 de fecha 27 de diciembre de 2016, suscrito por la Alcaldía de Pereira, mediante la cual resuelve la reclamación administrativa de manera negativa.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho de los trabajadores hoy demandantes, reconociendo como verdadero empleador y beneficiario del servicio prestado por los Trabajadores al Municipio de Pereira.

TERCERO: Que como consecuencia del anterior reconocimiento, se le otorgue a los trabajadores el derecho a obtener a título de indemnización el pago correspondiente a los salarios en igualdad de condiciones a los bomberos oficiales, a cargo del Municipio de

Pereira (…)”. 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA, autoridad judicial que mediante auto del 13 de diciembre de 2017, decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de competencia para asumir el asunto marras, al considerar que: “ Al evidenciar una reclamación de orden económico surgida de los contratos individuales de trabajo a término fijo, esta jurisdicción resulta incompetente para asumir el conocimiento del presente asunto en virtud de lo regulado por el artículo 155, numeral 2° del CPACA, que establece la competencia de los jueces administrativos indicando (…) .” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Laborales del Circuito para lo de su competencia. (fls. 439 -440 c.2.) 3.- Repartido el expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, Despacho que inadmitió reforma a la demanda por extemporánea y dado que la parte demandante sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en tiempo, no repuso pero si concedió el recurso de alzada, por ello las diligencias se enviaron al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA-SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , autoridad judicial que se declaró incompetente para conocer del proceso, manifestando que: “Acorde con lo anterior, se concluye que si bien el servicio que prestan los cuerpos de bomberos, es de carácter público esencial, lo cierto es que esas funciones no están relacionadas con la

construcción y sostenimiento de obras públicas, pues está dirigida a adelantar gestiones de riesgo contra incendios, calamidades y atención de rescates en todas sus modalidades para los habitantes del territorio nacional.”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 6 - 8 c.a.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y

eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto mediante apoderado judicial por los señores JOSÉ FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁN JARAMILLLO ARIAS contra el MUNICIPIO DE PEREIRA por la emisión del Acto Administrativo No. 53562 que resolvió negativamente una reclamación administrativa interpuesta por los actores, a manera de restablecimiento del derecho solicitan se les cancelen sus acreencias laborales. (fls. 221 c.1.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de la nulidad del Acto Administrativo No. 53562 que resolvió negativamente una reclamación administrativa interpuesta por los actores, de cual se pretende su nulidad y el pago de la de las acreencias laborales de los demandantes por parte del MUNICIPIO DE PEREIRA. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. En lo evidenciado dentro del expediente se encuentra que la relación de los actores JOSÉ FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁN JARAMILLLO ARIAS no es la propia de los trabajadores oficiales por cuanto no se encuentra en las descritas por el decreto 3135 de 1968 Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional.” Normatividad por la cual se rige el MUNICIPIO DE PEREIRA al ser una entidad del nivel territorial, el texto del decreto ya reseñado reza de la siguiente forma en su artículo 5: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (Negrilla y subraya fuera

de texto) De lo anterior se colige que la relación de los demandantes no puede ser propia de un contrato de trabajo sino que es legal y reglamentaria. Adicionalmente, el contrato suscrito entre el MUNICIPIO DE PEREIRA y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELEN DE UMBRÍA, que es el contrato por medio del cual se vincula el actor con la parte demandada ostenta características propias de los contratos de entidades públicas como las clausulas excepcionales (folio 27 c.1) consagradas en la Ley 80 de 1993, en su artículo 14 numeral 2° que al tenor reza: 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. (…) Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente. (negrilla fuera de texto) Bajo esta hermenéutica, es claro para la Sala que dada la vinculación de los demandantes y su relación existente con la demandada está regulada por normas de derecho público, por lo que no puede ser otra jurisdicción diferente a la Contencioso Administrativa la que conozca

del asunto de marras, lo anterior de acuerdo a las competencias que le asigna la Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario conozca de este asunto , por cuanto la vinculación de los demandantes fue mediante un contrato regido por el derecho público y los señores JOSÉ FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁN JARAMILLLO ARIAS, no se desempeñaban como trabajadores oficiales, por lo que según lo dispuesto en la competencia de la Jurisdicción Contenciosa, debe ser esta la que conozca de fondo la controversia.

Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio,

se remitirán las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA-SALA CUARTA

DE DECISIÓN LABORAL y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA-SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, para su información

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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