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CSDJ - F11001010200020180271400ADJUNTA20201022132629-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180271400ADJUNTA20201022132629-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre quince de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802714 00 Aprobado Según Acta No. 92 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y la

Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BELLO.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de reparación directa instaurada por el apoderado judicial de la señora GLORIA BEATRIZ POSADA BORJA y OTROS, en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-, la COMUNIDAD DE HERMANAS OBLATAS DE SAN FRANSISCO DE SALES y el COLEGIO SANTA LEONI AVIAT-INSTITUCIÓN EDUCATIVA, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por la violación de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa, al buen nombre. Basó sus pretensiones en los siguientes hechos1: - De acuerdo con la Resolución Rectoral No. 46 de mayo 5 de 2016, la alumna

CORREA POSADA fue expulsada del Colegio Santa Leoni Aviat, porque consumía, portaba y ofrecía cripy y popper entre sus compañeras de estudio. - Ante esta decisión disciplinaria se interpusieron los recursos de reposición y apelación, y además se impetró una nulidad procesal, siendo todos negados por la institución educativa, quien confirmó la Resolución Rectoral. - En dichos recursos se argumentó una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, toda vez que el Colegio no le dio la oportunidad a la alumna de contradecir los interrogatorios que se practicaron a varias de sus compañeras. - La violación al debido proceso también se dio por la forma en que se dio el proceso disciplinario, pues no existe procedimiento acorde con la Constitución Política o la Ley para poder imponer sanciones a los estudiantes, además se realiza de forma oculta, en contra del principio de publicidad de las actuaciones sancionatorias. - Los padres de la menor realizaron exámenes de laboratorio de consumo de drogas psicoactivas y el resultado fue negativo, esta prueba fue presentada con los 1 Fls. 1 al 11 del c.o. mencionados recursos, sin embargo, no fue tenida en cuenta por parte de la institución educativa. - Se interpuso acción de tutela en contra del Colegio donde fue protegida la menor en sus derechos fundamentales a la educación, a la defensa y al debido proceso, mediante sentencia No. 069 de julio 1 de 2016 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral de Copacabana. -La sentencia se puso de presente a la Secretaría de Educación Municipal de Copacabana y a la Departamental de Antioquia, para que iniciaran las

investigaciones administrativas pertinentes. Ante lo cual la Secretaría de Copacabana respondió que no tenía competencia para tal fin, quien la tenía era la departamental. - La sentencia de segunda instancia No. 0555 de agosto 23 del 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bello (Antioquia), decidió confirmar el amparo constitucional dado a la menor. - La Secretaría de Educación Departamental de Antioquia ha omitido su responsabilidad de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con los numerales 3, 6 y 7 del artículo 16 de la Ley 1620 de 2013, frente a la actividad académica y disciplinaria desarrollada por el Colegio Santa Leoni Aviat, quien se encuentra bajo su vigilancia. -Es así como se vincula en la presente demanda de medio de control de reparación directa al Departamento de Antioquia, para que asuma responsabilidad y responda de manera solidaria con el Colegio Santa Leoni Aviat, en el pago de los perjuicios ocasionados a la menor CORREA POSADA; pues de haber ejercido su función a través de la Secretaría de Educación Departamental de manera preventiva, revisando el manual de convivencia de la institución educativa y ordenando los cambios pertinentes no se hubieran visto vulnerados los mencionados derechos fundamentales a la menor. - La menor no pudo matricularse en otra institución educativa durante el año 2016, dadas las perturbaciones que sufrió a nivel psicológico. -La parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, donde se convocó al Departamento de Antioquia y al Colegio Santa Leoni Aviat, a la cual asistieron delegados de ambas

partes. En tal audiencia se concluyó que el Colegio pertenece a la Comunidad de Hermanas Oblatas de San Francisco de Sales. - Por lo anterior, se intentó otra conciliación, pero la Procuradora 112 Judicial para Asuntos Administrativos, al pronunciarse sobre la solicitud manifestó que el asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque está dirigida contra una entidad de derecho privado. - En junio 21 de 2017, se radicó solicitud para celebrar audiencia de conciliación con la Comunidad de Hermanas Oblatas de San Francisco de Sales ante el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA-, a la cual no asistió, ni justificó su asistencia en el término legal. - Se radicó demanda de medio de control de reparación directa ante los jueces administrativos del circuito de Medellín. - Correspondió por reparto al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante auto de marzo 23 de 2018, auto que fue apelado y concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia2. 2 Fls 290 al 292 del c.o. - Mediante auto de julio 5 de 2018, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno del Juzgado Civil del Circuito de Girardota3. - Remitida la demanda, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, despacho judicial que mediante auto de julio 31 de 2018, declaró su falta de

competencia y lo remitió al turno de los Juzgados Civiles del Circuito de Bello (Antioquia)4. - Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE BELLO, quien tras declarar su incompetencia, resolvió proponer conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el proceso a esta Superioridad5. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, se declaró incompetente para conocer la demanda contentiva del medio de control de reparación directa dado que no existen fundamentos facticos reales para demandar al Departamento de Antioquia y el litigio frente a personas de derecho privado no es objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Girardota. Por su parte, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE BELLO, apoyó su falta de competencia en el artículo 18 del Código General del Proceso que establece que los jueces civiles del circuito en primera instancia 3 Fls. 299 al 301 del c. o. 4 Fl 304 del c.o. 5 Fls 307 al 309 del c.o. conocen de los procesos contenciosos de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa, además expuso que tal jurisdicción es competente para conocer, entre otras, de las controversias y litigios originados en omisiones sujetas al derecho administrativo, en los que estén involucrados entidades públicas, como ocurre en el caso que nos ocupa. Por lo

anterior, declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo

Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de por la demanda contentiva del medio de control de reparación directa instaurada por el apoderado judicial de la señora GLORIA BEATRIZ POSADA BORJA y OTROS, en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-, la COMUNIDAD DE HERMANAS OBLATAS DE SAN FRANSISCO DE SALES y el COLEGIO SANTA

LEONI AVIAT-INSTITUCIÓN EDUCATIVA.

Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c. Que el proceso se halle en trámite. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” consagra: "Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” Es decir, la Jurisdicción Ordinaria conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración. Ahora, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán

rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Precisado lo anterior, cabe anotar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el CPACA es competente para: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Norma que otorga competencia, en el caso en concreto, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los Departamentos son personas jurídicas sujetas al derecho público por disposición del artículo 80 de la Ley 153 de 1887. Por lo que al analizar las pretensiones de la demanda, encuentra esta Sala que el libelo es promovido en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, quien al haber omitido su deber de inspección, vigilancia y control sobre el Colegio Santa Leoni Aviat, permitió que se llevara a cabo un proceso disciplinario sancionatorio en contra de los derechos fundamentales de la menor CORREA POSADA, lo cual le generó una serie de perjuicios al punto de no poder estudiar en el año 2016. La honorable Corte Constitucional en sentencia T – 625 de 2013 dispuso que las sanciones impuestas con observancia a los manuales de convivencia deben seguir las siguientes reglas: “La sanción que se le imputa a un estudiante por incurrir en faltas que

comprometan la disciplina y el rendimiento académico del plantel educativo no infringe sus derechos fundamentales, siempre y cuando se tengan en cuenta las siguientes situaciones: (i) La observancia del derecho constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 29 Superior, en cuanto a la aplicación de todas las sanciones y amonestaciones impuestas, sean de cualquier tipo, (ii) que se comprueben los cargos atribuidos al estudiante, (iii) que el manual de convivencia consagre la amonestación impuesta y (iv) que la sanción sea ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida y con observancia del caso concreto del alumno.” (Subrayas fuera del texto) Las reglas antes señaladas debían estar contempladas en el manual de convivencia del Colegio Santa Leoni Aviat, pero este no se encontraba ajustado a derecho; razón por la cual debió mediar de manera previa, por parte de la Secretaría de Educación de Antioquia, una orden para modificarlo, dado que es esa entidad quien cuenta con la autorización legal para hacerlo, puesto que la Constitución Política en su artículo 64 establece que “Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”; que la Ley 115 de 1994 en sus artículos 168 y siguientes dicta que el Estado a través del presidente de la República, ejercerá la suprema inspección y vigilancia sobre la educación, función que puede ser delegada en Gobernadores y Alcaldes; y que el artículo 170 de la misma Ley consagró que:

“Artículo 170. Funciones Y Competencias. Las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativa serán ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del Distrito Capital, por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal y por estas últimas sobre las instituciones educativas.” La Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia tiene el deber legal de intervenir en las instituciones educativas y dar cuenta de que los procesos que se desarrollen dentro de ellas dignifiquen la educación y que no vayan en contravía de derechos fundamentales. Motivo por el cual, en vista de que la demanda fue presentada en contra de la institución educativa y la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, de manera concurrente, el conocimiento del proceso deberá asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a quien se desplazará la competencia, aun cuando en el proceso intervenga una parte sujeta al derecho privado, puesto que respecto de la Entidad Pública podría inferirse su posible responsabilidad en la omisión de control sobre el manual de convivencia y la derivada de la probable omisión de orden judicial, esto es del incumplimiento al fallo de Tutela que le ordenaba a esa dependencia iniciar las investigaciones administrativas pertinentes sobre la actuación del colegio privado, tal y como lo señala la demandante. Al respecto, el honorable Consejo de Estado en sentencia de marzo 1 de 2018, con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico al manifestarse sobre el fuero de atracción señaló lo siguiente: “Esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando

al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Se resalta que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes que le permiten compartir la decisión del a quo de fallar en relación con la persona de derecho privado, esto es, la Promotora Médica Las Américas S.A.” Así las cosas, la eventual violación al derecho fundamental del debido proceso de la menor CORREA POSADA, se dio por la aplicación de un manual de convivencia que no consagraba un procedimiento disciplinario interno conforme a la Constitución Política y las leyes, Por lo que de haber intervenido la administración no se hubieran visto amenazados los derechos. Sin más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales dictados frente a la materia, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de reparación directa instaurada por el apoderado judicial de la señora GLORIA BEATRIZ POSADA BORJA y OTROS, es la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- COMUNIQUESE esta decisión, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto la Sala mayoritaria decidió: “PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados”. Mi disentir deviene en el sentido que esta Magistrada acorde a los elementos materiales probatorios allegados al expediente considera que el conflicto debió asignársele a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO; lo anterior, al tenerse en cuenta que según el acápite de los hechos el medio de control se funda con el fin de que se les declare administrativamente responsables por la violación de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa, al buen nombre al Departamento de

Antioquia, por intermedio del Ministerio de Educación, La Comunidad de Hermanas Oblatas de San Francisco de Sales y El Colegio Santa Leoni Aviat, por expulsar a una estudiante por vender sustancias psicoactivas. Así las cosas, la entidad pública no tenía relación con los hechos, de tal manera que no se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la controversia versa sobre la eventual responsabilidad de un particular con ocasión de la realización de un proceso disciplinario sancionatorio donde se resolvió expulsar de la Institución Educativa a la hija del accionante, razón por la cual la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Se tiene entonces que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, en su artículo 15 señaló la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su artículo, así: “(…) Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. (…)” De conformidad con lo anterior, la demanda contentiva del medio de control de reparación directa dado que el litigio frente a personas de derecho privado

no es objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues su conocimiento radicaba en el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Bello. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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