CSDJ - F11001010200020180271500ADJUNTA20190227164603-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180271500ADJUNTA20190227164603-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201802715 00 Discutido y aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha. ASUNTO Negado el impedimento formulado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL, contra el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, la señora Gloria Zea Caicedo de Aníbal, actuando como vicepresidenta y Representante Legal (e) de la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, informando de la existencia de graves irregularidades y delitos cometidos en el curso del proceso de responsabilidad civil médica radicada bajo el No.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 76001310300120140043201 que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y en segunda instancia en el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, Magistrado Ponente, doctor FLAVIO
EDUARDO CÓRDOBA FUERTES.
Dio cuenta que LUIS ALFONSO MONDRAGÓN CRUZ, dueño de la Clínica de la Visión del Valle S.A.S y los señores José Luis Navia y Germán Uribe, oftalmólogos de la misma institución, cometieron varios delitos en el curso de ese proceso, como fraude procesal, falso testimonio, corrupción, falsedad ideológica y material y adulteración de elemento probatorio. Expuso que el 25 de abril de 2012, el señor Alexander Pineda Grisales fue operado de cataratas en su ojo izquierdo, intervención realizada por el doctor José Luis Navia. Que en fecha 27 del mismo mes y año se llevó a cabo el control post operatorio, reportando el mencionado galeno en la historia clínica la existencia de “retina aplicada”, es decir normalidad o buen estado de la retina. Se dice que el paciente siguió las recomendaciones que se le hicieron, no obstante el 25 de mayo de 2012 presentó visión de puntos negros, destellos y pérdida súbita de la visión, por lo que ese mismo día el paciente consultó por urgencias en la Clínica de la Visión del Valle, atendido por el doctor Diego Charria. Que pasados nueve (9) días, el señor Alexander Pineda Grisales, fue atendido por el doctor Germán Uribe, especialista en retina, quien en armonía a lo señalado por el doctor Charria, consideraron que el paciente estaba presentado desprendimiento de retina, por lo que se solicitó una ecografía ocular urgente, la cual se realizó el 8 de junio de 2012, por el doctor José Luis Navia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alegó la quejosa que pese a que el cuadro clínico de desprendimiento de retina era evidente, pues así lo reportaba la ecografía, el doctor Navia se equivocó y registro un diagnóstico errado de desprendimiento coroideo y que la retina estaba aplicada, no obstante y en gracia de discusión frente al errado concepto, el doctor Navia no hizo nada.
Que pasados varios días, el señor Alexander Pineda Grisales ante la continuidad de su padecimiento, fue atendido por el doctor German Navia quien dudando del concepto de su colega, ordenó una nueva ecografía, la cual se llevó a cabo el 26 de junio de 2012, por lo que cuando se da cuenta del error de su compañero trató de encubrirlo y acomodar la historia clínica. Adujo la quejosa que en adelante se continuaron presentando graves irregularidades y delitos por parte del doctor Navia, aunado a la pérdida irreversible de la visión del señor Alexander Pineda Grisales, lo que generó que se iniciara la respectiva demanda de responsabilidad civil médica, la cual por reparto correspondió al Juzgado 1 Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 2014-00432. Con relación al proceso mencionado, índico la quejosa que éste inicio su curso normal, hasta que como prueba de oficio se aportó al expediente el acta de la junta del Comité Técnico que evaluó al paciente Alexander Pineda Grisales, el que según la quejosa contiene información irreal y falsa.
Finalizó solicitando seguimiento al proceso, el cual cursa en el Tribunal Superior de Cali a cargo del doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES. (Folios 1 al 6 del C.O.)
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO El doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, fue nombrado en propiedad el 17 de junio de 2004, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, tomando posesión el día 10 de agosto de 2004, cargo que ocupa hasta la fecha1.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha septiembre 25 de 2018, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar contra el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, solicitando, entre otras cosas, informe respecto de las actuaciones surtidas en esta instancia dentro del proceso de responsabilidad médica No. 201400432-01 (Folios 10 a 12 del C.O.) b. Pruebas Mediante oficio No. 159 del 31 de enero de 2019, el doctor Andrés José Sossa Restrepo, Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, presentó informe acerca de las actuaciones con relación al proceso verbal de responsabilidad médica adelantado contra la NUEVA E.P.S. y la Clínica de la
Visión del Valle. Haciendo referencia al trámite del proceso, dio cuenta que la demanda fue admitida, notificándose las partes dentro de los términos legales, 1 Folios 20 y 21 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contestando la demanda y presentando las respectivas excepciones, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso.
Se mencionó en el informe que en fecha 5 de septiembre de 2017, se dictó sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió declarar probadas las excepciones de mérito alegadas por el demandado, negar las pretensiones formuladas en la demanda y absolver a los demandados, quienes interpusieron recurso de apelación. En segunda instancia, correspondió el conocimiento del asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Magistrado Ponente, doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, quien en decisión de fecha 12 de septiembre de 2018, recovó en todas sus partes la sentencia objeto de apelación, y en su lugar declaró civilmente responsable a la NUEVA E.P.S. y a la CLINICA DE LA VISIÓN DEL VALLE LTDA. (Folios 22 a 24 C.O.) Versión libre. Por su parte, el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2018, presentó sus descargos, señalando que efectivamente conoció como sustanciador en segunda instancia del proceso verbal de responsabilidad médica adelantado por Alexander pineda Grisales, Luzmila Grisales y otros, contra la NUEVA E.P.S. y la CLINICA DE
LA VISIÓN DEL VALLE LTDA, emitiendo sentencia el 12 de septiembre de 2018, revocando la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarando la responsabilidad civil médica de los demandados. Adujo que del análisis conjunto del escrito de queja se observa que la señora Gloria Zea Caicedo de Aníbal, se encamina a cuestionar el actuar de los médicos tratantes a quienes acusa de incurrir en fraude y de mentir en sus
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaraciones, señalando que “Dicho proceso es una clara muestra de cómo las EPS y algunas Clínicas son capaces de corromper el sistema judicial, tal como sucedió en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los
presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”
3. Caso Concreto: El presente asunto se inició con la queja incoada por la señora GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL, contra el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial de Cali – Sala Civil, indicando la existencia de presuntas irregularidades y delitos cometidos al interior del proceso de responsabilidad médica No. 2014-00432.
Evidencia esta Corporación que en el escrito de queja, los argumentos expuestos por la señora GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL están dirigidos
a acusar la actuación de los galenos que intervinieron médicamente al señor Alexander Pineda, pues en su criterio se valieron de falsedades para encubrirse y ocultar la realidad y fracaso del procedimiento efectuado, lo cual generó la perdida irreversible de la visión del señor Pineda Grisales. De los informes allegados en la etapa de indagatoria, tales como lo expuesto por el Juez Primero Civil del Circuito de Cali y el Magistrado indagado, último éste que conoció el asunto en segunda instancia, se evidencia que el proceso verbal de responsabilidad médica se surtió dentro de los términos normales, en el que las partes tuvieron la oportunidad de intervenir y controvertir las pruebas, las cuales el juez de conocimiento valoró y adoptó la decisión que consideró ajustada a derecho. Sin embargo, la sentencia absolutoria en favor de los demandado NUEVA E.P.S. y CLINICA DE LA VISIÓN DEL VALLE LTDA, fue recurrida en apelación y conocida en segunda instancia por el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, quien revocó la sentencia objeto de apelación y declaró responsables a los antes mencionados. Del actuar del funcionario indagado, esta Sala no observa un comportamiento que infrinja la Constitución o la norma disciplinaria, contrario a ello, emitió una decisión en favor de los demandantes acorde al estudio y análisis probatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Efectivamente, tal y como lo refiere el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA
FUERTES, la señora GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL, en su escrito de queja no denuncia el actuar o comportamiento del Magistrado en su función de sustanciador en segunda instancia, como si lo hace respecto de los médicos que intervinieron al señor Alexander Pineda Grisales, e incluso no expone tan siquiera si el procedimiento en primera instancia o los términos para decidir transgredieron disposición normativa alguna, por lo que evidentemente la queja no está dirigida al actuar en el ejercicio de la función judicial del doctor CÓRDOBA FUERTES. Son los anteriores argumentos los que permiten a esta Sala terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, toda vez que no se evidencia comportamientos contrarios a los deberes establecidos en la ley, pero además el quejoso no detalló o expuso actuaciones irregulares que el funcionario hubiese desplegado, o por lo menos no existe prueba en contrario. En conclusión, no observamos comportamientos que constituyan falta disciplinaria alguna, razón por la cual esta Corporación dispone la terminación y archivo de la presente actuación conforme lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
R E S U E L V E
PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminara favor del doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicación No. 110010102000201802715 00 Aprobado según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir, sobre la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del proceso disciplinario contra funcionario en única instancia adelantado contra el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES En el asunto referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ fundamenta su impedimento en que el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (primo) del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, profesional que fungió como su apoderado judicial ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de
Representantes. Consideró la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ que puede inferirse interés en las resultas del proceso, en tanto que su objetividad resultaría afectada. Por lo anterior, solicitó la señora Magistrada solicitó ser relevada del conocimiento del asunto de la referencia al estar incursa en los presupuestos señalados en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES
a. Competencia. En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso2. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP), la jurisprudencia coincidente y consolida de los órganos de cierre cada jurisdicción, ha determinado que los impedimento tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). 2 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010
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b. Caso concreto. Como se dijera precedentemente, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, fundamentó su impedimento para conocer y decidir del proceso disciplinario de Funcionario de Única Instancia, en el sentido de que tiene un interés directo por el hecho de que el doctor FLAVIO CÓRDOBA FUERTES,
Magistrado investigado, es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, quien es su apoderado judicial ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, razón suficiente para comprometer su imparcialidad, es esta la norma en la cual sustentó la Magistrada su impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “1. “Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, no será aceptado, porque el hecho de que el abogado de la doctora GARZÓN GÓMEZ sea primo del investigado, no es razones suficiente para apartar a la Magistrada del conocimiento de este proceso disciplinario. Es importante decir que el hecho de que el Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES sea el investigado en el presente disciplinario, no lo hace familiar ni se enmarca en los grados de consanguinidad enunciados de conformidad con el artículo invocado por la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, ni
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta, tampoco ostenta ningún grado de familiaridad con el doctor CÓRDOBA TRIVIÑO, de manera que, la relación evidenciada entre los doctores en
referencia, no afectaría su imparcialidad en cuanto a la presente investigación disciplinaria, ni tampoco necesariamente lleva a que la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función jurisdiccional y como superior funcional, pueda tener interés en tal actuación, de otra parte, considera esta superioridad que no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA
FUERTES MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
Luego entonces, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocó, no concurren en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación revelada por la suscrita, en este sentido, es necesario considerar también, lo que ha esgrimido la Corte Suprema de Justicia3 de manera taxativa para que se configure las causales que gobiernan el fenómeno del impedimento así: ( …) “entonces: lo que impide al juez sentenciar a los coimputados no allanados es haber participado dentro del proceso “…con entidad suficiente para comprometer su
3 Sentencia del 20 de febrero de 2008, radicado 28.641
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imparcialidad y su criterio”4, “… bajo el presupuesto de que el juez de conocimiento accedió a información amplia, probatoriamente refrendada, sobre el problema central en torno del que gira la controversia que se debate en el expediente”, es decir, la responsabilidad del no allanado”5.
En efecto, no resultaría razonable aceptar que la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, por este simple hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asuntos, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada, conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 del 1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja en la causal argüida por la Magistrada, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de tales manifestaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento que para conocer del presente proceso disciplinario de Funcionario de única Instancia, seguido contra el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, Magistrado de la Sala Civil 4 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto del 19-10-2006, Rad. Núm. 26243
5 GOMEZ, Velázquez Iván, Jurisprudencia Penal Extractos, 2008. Pag, 353.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Tribunal Superior de Cali, manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones precedentemente expuestas.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
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Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.