CSDJ - F11001010200020180272300ADJUNTA20190213115050-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180272300ADJUNTA20190213115050-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P.. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201802723 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia
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Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201802723 00 Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor PABLO GERMÁN RUEDA GALINDO contra la Doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO Magistrada de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico.
SITUACIÓN FÁCTICA
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En escrito allegado por el quejoso manifiesta lo siguiente: “La presente es para presentar un Derecho de Petición para abrir una investigación Disciplinaria contra la Magistrada Ponente ROCIO MABEL
TORRES MURILLO por la comisión de un delito por Prevaricato por omisión, por omitir y retardar y no tener en cuenta una queja del peticionario y denunciante Sr. Pablo German Rueda Galindo, (…) en hecho ocurrido el día de la audiencia 2017-00655-00 Abril 3 del 2018, este sucedió en lo último de este episodio, cuando el acusado Dr. Benjamín de la Rosa Rodríguez (..) certifico ante la audiencia en forma irónica y burlesca, que yo como denunciante había escrito en un documento una FRASE TEMERARIA Y SIN FUNDAMENTO, al voltear y ver el documento, enseguida me percate que era un documento que apenas iba a presentar ante esta Magistrada. Inmediatamente y con todo derecho de haber sido ultrajado por dos dolos uno por hurto calificado por Obtención de un Documento privado, que era con pruebas fundamentales, para obtener una acción Disciplinaria, contra este Abogado, me subleve y pedí a esta Magistrada, que tuviera en cuenta este ILICITO, pero recibí de parte de ella un regaño, por haberme sublevado, entonces le pedí, que me prestara un Lapicero, en ese momento cuando puse la nota en rojo en la parte de arriba del documento, estaba certificando como ciudadano un hecho doloso (…)
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Esto conlleva a otra serie de ilícitos, cometidos por este Abogado Benjamín de la Rosa Rodríguez, Articulo 44 de la ley 1123 de 2007, la cual es sancionatoria, hacia aquellos abogados que no solo pisotean esta gran profesión, sino destruyen que el público, pierda respeto a las funciones públicas en amparo de la ley, y al tener este documento y otros que vi en su escritorio da un causal de Agravación. Sic 1” Al ser una queja difusa se puede extractar en el contexto de la misma que hace referencia a una posible comisión de delitos cometidos por la Magistrada según este ella omitió un hecho relevante cometido dentro del tiempo de la audiencia y que debió obligar al abogado ya mencionado a cotejar un documento con otro que está en poder del quejoso.
CONSIDERACIONES Competencia La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: 1 Folio 3.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
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Referencia: Funcionario de Única Instancia se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa2;
II. DEL CASO CONCRETO Al respecto se hace necesario precisar desde ya por parte de esta Sala, que los anteriores acápites son la única referencia que el quejoso hizo respecto de la Magistrada, aunque radicó una petición de fecha 7 de noviembre de 2018, ante la Secretaria judicial de esta corporación, la cual se encuentra en los mismos términos de la queja, por no decirlo se trata de una réplica de esta, advirtiéndose que en los dos escritos, se evidencia un alto nivel de inconcreción en cuanto al funcionario judicial que se pretende denunciar, la
2 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia conducta irregular que presuntamente fue cometida en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, y las posibles normas vulneradas.
Los hechos relatados por el quejoso, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber indicado presuntas irregularidades de orden penal respecto de la Magistrada, no informó si quiera someramente la situación fáctica o circunstancia en concreto en la que ocurrió dicha irregularidad, es decir, al menos algún aspecto que sirviera como base para que esta Superioridad iniciare la correspondiente investigación, que hubiesen servido enormemente como criterios bajo los cuales efectuar una investigación en sede disciplinaria. En efecto, si se manifiesta que la funcionaria judicial incurrió en alguna falta disciplinaria, es menester indicar aunque sea incipientemente con qué actuación, como, cuando, donde, etc., se ocasionó la irregularidad; lo que en este caso no ocurre, pues el quejoso se limitó a denunciar en forma abstracta, manifestando que la Magistrada cometió unos delitos, pero no señaló en concreto que situación específica permite evidenciar dicha acusación; es decir, si se presenta una queja en la cual se informa de una
posible falta de la Investigada, pero confunde con faltas en las que pudo incurrir un abogado, se debe indicar qué pruebas se tiene para emitir dicha aseveración, o si no se cuenta con estas, al menos manifestar a esta
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Colegiatura qué actuación resulta sospechosa o indiciaria de irregularidad alguna, para de esta manera, entrar a indagarse lo pertinente.
Así las cosas, advierte la Sala que en el sub lite no se cuenta con la información necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta además, que resultaría ilógico indagar sobre cierta conducta de la cual no se tiene certeza quien la cometió, como ocurrió, bajo qué circunstancias, como también de no tener ninguna prueba, solo comentarios, como lo afirmó en su escrito el quejoso. Así las cosas, aquella imputación realizada por el señor RUEDA GALINDO en su escrito, advierte esta Colegiatura que se trata de una aseveración que en el sub examine simplemente se queda en eso, pues no se advirtió en ningún apartado, el sustento o argumento válido por parte del quejoso para
manifestar dicho juicio de valor, y por tanto, de esas afirmaciones inconcretas y difusas tampoco se advierte mérito para ejecutar actuación alguna; en otras palabras, al afirmarse que se trata de una funcionaria que actuó de manera disciplinariamente reprochable, el quejoso debido indicar por lo menos cuál fue la actitud de la encartada que le permitió evidenciar irregularidad alguna.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción
disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la
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Referencia: Funcionario de Única Instancia normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar.
Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron
explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
Vicepresidente WALTEROS Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
CARVAJAL Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
MINDIOLA Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
201802723
RADICADO :
110010102000 00 Prescribe 2 de abril de 2023
DISCIPLINADA: ROCIO MABEL TORRES MURILLO Magistrada dela Sala jurisdiccional
Disciplinaria del Atlántico.
HECHOS: Se trata de una queja muy difusa en la que se endilga a la investigada actuaciones que según el quejoso pueden ser hechos delictivos
DECISIÓN: INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR
CONCEPTO: CONFIRMAR
LFB
RESULTADO
HONORABLES MAGISTRADOS VOTACIÓN
DRA. ACOSTA WALTEROS
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